En el marco de los antecedentes referidos, se sabe que la Ley 708 de Conciliación
En el marco de la normativa desarrollada, de la revisión de antecedentes se sabe a consecuencia de la decisión de resolución de contrato por parte de la Empresa Metalúrgica Vinto por supuesto incumplimiento de obligaciones del demandado, Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Pública Metalúrgica Vinto por memorial de fs. 14 a 16 planteo demanda contenciosa sobre devolución de anticipo, admitida y corrida en traslado, el demandado Juan Carlos Nallar Paz, por memorial de fs. 47 a 52 opone varias excepciones entre ellas la excepción de incompetencia por razón de arbitraje, señalando que de acuerdo a la cláusula décimo octava, las partes suscribientes del Contrato de Provisión de Carbón Vegetal para la solución de controversias, ya sea en el curso de la adquisición del bien o después de su adquisición y en la etapa de liquidación del contrato acordado, se someterán a un procedimiento de conciliación y arbitraje, pidiendo a la sala especializada se inhiba de conocer la causa. Emergente de dicha excepción la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, mediante Auto Definitivo Nº 68/2016 de 28 de abril, en base la Ley 1770 de Conciliación y Arbitraje (abrogada) y de la actual Ley 708 de Conciliación y arbitraje, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de arbitraje y dispuso que las partes acudan a la vía del arbitraje en razón a la cláusula décimo octava punto 2 (18.2) del Contrato de Compra y Venta del Carbón Vegetal.
En el marco de los antecedentes referidos, se sabe que la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, en su art. 4, en cuanto a las materias excluidas de la conciliación y arbitraje señala: “No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:
Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley”. Esa salvedad se entiende que se refiere al contenido del Título IV de Regímenes Especiales relacionados a controversias con el Estado en Inversiones.
Ahora bien, siendo que el contrato cursante de fs. 3 a 7 vta., es un contrato administrativo debido a que, ha sido celebrado entre un órgano de la administración del Estado y un particular, cuyo objetivo era satisfacer de manera directa e inmediata un fin de interés público, y en consecuencia, dicho contrato de acuerdo al art. 4 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje estuviera excluido de incorporar la cláusula de conciliación y arbitraje, y someterse a dicha jurisdicción. Sin embargo, siendo que el contrato administrativo ha sido suscrito en vigencia de la Ley 1770 que no prohibía de manera expresa la incorporación de la cláusula de conciliación y arbitraje, se debe considerar que el CPC en su art. 180 señala: “Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancias del juez” y, siendo así, mal podría admitirse que la solución de la controversia materia de la presente se reserve para la vía arbitral
En el marco de los antecedentes referidos, se sabe que la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, en su art. 4, en cuanto a las materias excluidas de la conciliación y arbitraje señala: “No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:
Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley”. Esa salvedad se entiende que se refiere al contenido del Título IV de Regímenes Especiales relacionados a controversias con el Estado en Inversiones.
Ahora bien, siendo que el contrato cursante de fs. 3 a 7 vta., es un contrato administrativo debido a que, ha sido celebrado entre un órgano de la administración del Estado y un particular, cuyo objetivo era satisfacer de manera directa e inmediata un fin de interés público, y en consecuencia, dicho contrato de acuerdo al art. 4 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje estuviera excluido de incorporar la cláusula de conciliación y arbitraje, y someterse a dicha jurisdicción. Sin embargo, siendo que el contrato administrativo ha sido suscrito en vigencia de la Ley 1770 que no prohibía de manera expresa la incorporación de la cláusula de conciliación y arbitraje, se debe considerar que el CPC en su art. 180 señala: “Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancias del juez” y, siendo así, mal podría admitirse que la solución de la controversia materia de la presente se reserve para la vía arbitral
- CONSIDERANDO I
- I. 2. Motivos del recurso de casación
- I.2.1. El Auto de Vista adolece de congruencia en sus fundamentos
- b)
- c)
- Indica que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa no realizo adecuada valoración de la
- I
- Concluyó el recurso, solicitando se dicte auto supremo anulando las resoluciones impugnadas y deliberando en
- Pese a la providencia de traslado correspondiente, y su correspondiente notificación fs
- Al estar los procesos contenciosos dentro del régimen normativo del Código de Procedimiento Civil de
- CONSIDERANDO II
- Controversia que ocupara la labor de esta Sala Especializada, conforme a la normativa, los fundamentos
- El art
- La Cláusula Transitoria Tercera de la Ley 708, señala: “Las controversias sujetas
- Por su parte, el art
- Finalmente el art
- En el marco de los antecedentes referidos, se sabe que la Ley 708 de Conciliación
- Los efectos de la resolución, ya sea judicial o extrajudicial, se retrotraen al momento
- Correspondiendo en consecuencia y por los fundamentos vertidos precedentemente, resolver el recurso de casación, aplicando
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
