Auto Supremo AS/0365/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2016

Fecha: 30-Sep-2016

1.- Respecto al recurso de casación en el fondo

CONSIDERANDO II: Que, en mérito de los antecedentes y revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo conforme a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto al recurso de casación en el fondo:
1.1. Que, el reclamo de la recurrente está referido al desahucio que no fue concedido por los fallos de instancia a favor de la trabajadora demandante, violando lo establecido por el art. 12 de la LGT y el art. 3 del DS 0110, que prevé, por un lado, la obligación del empleador de otorgar el pre aviso de ley, en caso de pretender rescindir el contrato laboral y por otro el pago del desahucio en caso de que el trabajador fuera despedido intempestivamente, sin previo aviso; que en criterio de la demandante, correspondía su reconocimiento debido a que no se cumplió con el requisito señalado en la norma citada como vulnerada, toda vez que las declaraciones testificales en las que se amparan las resoluciones de instancia para determinar que no hubo retiro intempestivo, no expresan que la trabajadora se habría retirado voluntariamente debido a que habría iniciado su propio negocio de limpieza, sino que simplemente responden a la pregunta del cuestionario, señalando que es de su conocimiento, la existencia del negocio propio de la demandante, y que por lo tanto, no existe prueba que respalde la negación del pago del beneficio del desahucio, que además era obligación de la parte demandada presentarla.
En tal sentido, advertimos que la Sentencia de primera instancia de fs. 125 a 131, en los incs. d) y e) concluyó, en base a las declaraciones testificales de fs. 111, 113 y 115, y el acta de inspección judicial de fs. 119 a 120, que la actora se retiró voluntariamente, a objeto de atender su negocio de actividad similar al de la demandada, correspondiendo consiguientemente, aplicar lo establecido en el art. 13 de la Ley General del trabajo y lo previsto en el DS 11478 de 1 de mayo de 1974, y consiguiente, no correspondería el pago de desahucio; criterio que fue ratificado por el tribunal de alzada