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1.5. Finalmente, respecto a la violación del art. 48 de la CPE acusada por la recurrente, en sentido que dicho precepto constitucional establece que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, citando además el art. 180.I de la misma Carta Magna que hace referencia a la verdad material como principio que debe ser aplicado por los juzgadores, además del art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde dejar establecido que este Tribunal Supremo no observa que no se hubieran reconocido los derechos sociales que a la trabajadora le corresponden, fruto de ello es que el tribunal de alzada, confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando en gran medida el monto que consideró, correspondía en derecho a la actora; más aún este Tribunal, corrigiendo omisiones, observó que al no haberse probado que el retiro de la trabajadora hubiese sido voluntario, dispuso el pago del beneficio del desahucio, en atención y aplicación de los principios protectores del trabajador, reconocidos por la Constitución Política del Estado, entonces, mal puede hablar la recurrente de violación de la Constitución, siendo que sus derechos sociales fueron reconocidos.
2. Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente, manifestó que la excepción de pago interpuesta por la parte demandada, conforme al art. 135 del CPT debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, ya que los documentos que cursan a fs. 74 a 75, no son liquidaciones ni recibos, las cuales no pueden constituirse en calidad de prueba
2. Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente, manifestó que la excepción de pago interpuesta por la parte demandada, conforme al art. 135 del CPT debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, ya que los documentos que cursan a fs. 74 a 75, no son liquidaciones ni recibos, las cuales no pueden constituirse en calidad de prueba
- Auto Supremo Nº 365/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.12/2016
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Dicho fallo originó el recurso de casación en el fondo y en la forma
- Violación y errónea aplicación del art
- Errónea interpretación y aplicación de las
- Violación del art
- I.2.2.- Recurso de casación en la forma
- Alega que a fs
- Por todo lo expuesto, y reiterando que el auto de vista impugnado incurrió en inobservancia
- 1.- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Bajo esos antecedentes, apuntamos como esencial para resolver el reclamo, la necesidad de rever las
- En el entendido de que el bono de antigüedad, se configura en una remuneración adicional
- Sobre éste punto, debemos partir de la normativa que regula su pago y su forma
- En ese sentido, el cálculo del bono de antigüedad debe ser realizado tomando en cuenta
- 1
- 2
- Al respecto, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que si bien, de fs
- En base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
