Auto Supremo AS/0674/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2016-RRC

Fecha: 12-Sep-2016

3) Los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en una transgresión del debido


1) Los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada, al argumentar que como apelantes no habían identificado propiamente la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas contenidas en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, argumentando más propiamente una valoración errada de los medios de prueba, no tomaron en cuenta los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo de 2012, 55/2014-RRC de 24 de febrero y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, invocados a tiempo de su denuncia de inobservancia del art. 370 inc.1) del CPP, cuando correspondía ser valorado tomando en cuenta las normas previstas por los arts. 396 inc.3) del CPP y 17.II de la LOJ, considerando que si bien no se hubiese demostrado la autoría de los delitos establecidos en los tipos penales previstos en los arts. 198, 199 y 200 del CP, no se debió absolver el acusado por el delito de Uso de Instrumento falsificado.

2) Alegaron que en su apelación restringida se denunció el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no señaló qué pruebas fueron las que no le permitieron conocer sobre la existencia o inexistencia de los hechos acusados, defecto reiterado en el Auto de Vista al acreditarse la falta de fundamentación al respecto, alegando nuevamente que el Tribunal de alzada no consideró la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 176/2012 de 16 de julio y 170/2013-RRC de 19 de junio de 2013, pues no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia pese a la clara inobservancia del art. 124 del CPP y al deber impuesto por el art. 173 del CPP, de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, específicamente las declaraciones de Rolando Saucedo Morales y Ademar Molina Mosquerira, además de las pruebas literales MP-D13, MP-D14, MP-D-25, PD-13 y PD-14.

3) Los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en una transgresión del debido proceso reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al argumentar que la referencia realizada en la parte considerativa de la Sentencia, a la presunta aplicación de un procedimiento abreviado, sería un error de transcripción que no ameritaría la nulidad de la Sentencia, cuando en criterio de los recurrentes implicaría la existencia del defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP