Auto Supremo AS/0674/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2016-RRC

Fecha: 12-Sep-2016

III


La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictó el Auto de Vista 13/2015 de 25 de noviembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

Precisados los alcances de la apelación restringida y resuelto el recurso del Ministerio Público, en el acápite tercero del Auto de Vista recurrido se procede a resolver la apelación restringida de los recurrentes señalando que: i) En cuanto al primer agravio se estableció que la parte recurrente pretendió fundar su recurso en la causal prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriéndose de manera exclusiva a una supuesta mala valoración de la prueba, además de los tipos penales investigados, más concretamente a la subsunción de los presuntos hechos a éstos, pero sin identificar propiamente la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas establecidas en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP; toda vez, que lo alegado se referiría más propiamente a una presunta valoración errada de los medios probatorios producidos en juicio; por lo que, en cumplimiento del art. 398 del CPP, no correspondía considerarse lo denunciado en este punto; ii) Respecto de la denuncia del defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se concluyó que la parte recurrente no individualizó de manera específica, sobre qué puntos concretos no se realizó la fundamentación extrañada, correspondiendo en todo caso aplicar la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 194/2015-RRC de 19 de marzo; iii) En lo que respecta al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la parte recurrente solamente se abocó a realizar una crítica genérica a los fundamentos de los juzgadores, observándose que se desconociera cuál hubiere sido el valor que los miembros del Tribunal de Sentencia, hubiesen otorgado a cada una de ellas, pero sin establecer e identificar, cual el valor probatorio que le pudiere corresponder a las pruebas que refiere de manera genérica y en su caso la incidencia que tendría como fundamento para demostrar que el acusado subsumiría su conducta a los tipos penales investigados, esto a fin de valorar la trascendencia del defecto, citando al efecto el Auto Supremo 194/2015-RRC de 19 de marzo; y, iv) Sobre la contradicción de la Sentencia, evidentemente existiría un subtítulo de la “Descripción Probatoria, se establecería que en audiencia de procedimiento abreviado, el Ministerio Público ha producido las pruebas…”, cita que no refleja veracidad del procedimiento, pues no fue así; toda vez, que la Sentencia se dictó en juicio oral, público y contradictorio; y, no en un juicio en procedimiento abreviado, argumento que resulta fuera de lugar, con la finalidad de pretender anular la sentencia; por lo que, de la revisión de los fundamentos íntegros de la Sentencia, se evidencia que se debió a un error de transcripción, en esa parte de la resolución impugnada; por cuanto, en su considerando de fs. 801 de manera clara se establece que instalada la audiencia de juicio oral y público, se efectuaron todas las actuaciones inherentes a este y así de manera congruente la relación de todos estos actuados, como así la producción de la prueba introducida legalmente al juicio dictan sentencia conforme a lo resuelto, correspondiendo sólo a una irregularidad subsanable.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por los acusadores particulares, ante su denuncia de que el Auto de Vista de manera errónea observó: i) Que, como apelantes no habrían identificado propiamente la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas contenidas en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP; al respecto, no se hubiese tomado en cuenta que si bien no se acreditó la autoridad de las falsedades, no se debió absolver el acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; ii) Falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de resolver la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia pese a la clara inobservancia del art. 124 del CPP y al deber impuesto por el art. 173 del CPP, de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, específicamente las declaraciones de Rolando Saucedo Morales y Ademar Molina Mosquerira, además de las pruebas literales MP-D13, MP-D14, MP-D-25, PD-13 y PD-14; y, iii) Incongruencia de la sentencia en cuanto a la referencia realizada en la parte considerativa, referida a la presunta aplicación de un procedimiento abreviado, motivo que fue resuelto con el argumento de la existencia de un error de transcripción que no ameritaría la nulidad de la Sentencia.

III.1.En cuanto a la denuncia vinculada al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP