Auto Supremo AS/0674/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2016-RRC

Fecha: 12-Sep-2016

Al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada efectuando una apreciación restringida del motivo


Teniendo identificados los precedentes que permiten efectuar la labor de contraste solicitada al ser similares en cuanto al agravio traído en casación corresponde establecer si efectivamente existe la contradicción alegada, la denuncia en concreto refiere que el Tribunal de alzada efectuó un incorrecto control del primer motivo de apelación, alegando que no sería evidente que su recurso no cumpliera con la fundamentación precisa de vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP.

Al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada efectuando una apreciación restringida del motivo apelado, concluyó que no se realizó una correcta argumentación respecto de la casual invocada pues, el agravio se fundó en la causal prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando al contrario de manera exclusiva, se hubiese objetado una supuesta mala valoración de la prueba además de los tipos penales investigados, más concretamente a la subsunción de los presuntos hechos a éstos, pero sin identificar propiamente, la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas establecidas en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP; toda vez, que lo alegado se referiría más propiamente a una presunta valoración errada de los medios probatorios producidos en juicio; por lo que, en cumplimiento del art. 398 del CPP, no correspondía considerarse lo denunciado en este punto. Conclusión que no resulta acorde a los antecedentes cursantes en el proceso, ya que respecto de este motivo se tiene que los recurrentes cumplieron con la carga argumentativa que permite al Tribunal de alzada efectuar el control legal sobre la Sentencia apelada, así se tiene cuando la parte apelante en ese momento denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación a los delitos previstos en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, argumentó una presunta extraña valoración del informe pericial de la perito del IDIF con relación a lo testificado por el Notario 4to; asimismo, precisión que no se tomó en cuenta la declaración del testigo de cargo Ademar Molina Mosquera, igualmente se observó que respecto del delito de Falsificación de Documento Privado que pese a estar descrito tanto en la acusación fiscal como particular en la Sentencia no se hubiese referido nada al respecto y finalmente en cuanto al Uso de Instrumento Falsificado no se consideraron las pruebas MP-D13, MP-D14, MP-D25, PD-13 y PD-14, que acreditaban que el acusado hizo uso de documentos falsificados, estos argumentos resultan suficientes para que el Tribunal de alzada pueda ingresar a verificar el fondo de lo alegado; es decir, si en base a las observaciones efectuadas se generó o no la infracción o incorrecta aplicación de los tipos penales acusados