TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2016-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 28/2016
Parte Acusadora : Irene Arcani Mencia
Parte Imputada : Feliciano Sánchez Limachi
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 816 a 819 vta., Feliciano Sánchez Limachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, de fs. 788 a 793 y su Auto Complementario 189 de 21 de diciembre de 2015, de fs. 800 a 802, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquese, dentro del proceso penal seguido por Irene Arcani Mencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre (fs. 748 a 752 vta.) el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 761 a 765), interpuso recurso de apelación restringida (fs. 761 a 765), resuelto por Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015 (fs. 788 a 793) que declaró admisible y procedente el recurso planteado y revocó totalmente la Sentencia, declarando al imputado autor del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio con costas a tiempo de conceder el beneficio de perdón judicial, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y el Auto Supremo 399/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta las pruebas testificales de cargo como de descargo, quienes manifestaron: “…que MI PERSONA CUIDA EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE 15 AÑOS. (PRIMERO ELEMENTO QUE NO FUE OBSERVADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA)” (sic), corroboradas por prueba documental de cargo, que estableció como legítimo propietario de los terrenos a Milton Henry Borda Rodríguez; toda vez, que su registro data de 1997, es decir fecha anterior al de la acusadora particular, quien habría adquirido el 2007 e inscrito en Derechos Reales el 2011 y que el cuidado de dicho lote le habría sido encomendado al imputado como “casero” (sic); a su decir, la parte acusadora nunca llegó a demostrar que cometiera el delito endilgado, por la inexistencia de prueba alguna que hubiere demostrado que su conducta se ajustó al tipo penal que se lo acusa.
Con dichos antecedentes, denuncia que el Tribunal de alzada violó “la ley sustantiva, en la errónea aplicación de la norma establecida en los arts. 359 incs. 2) y 3) y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) de la Ley 1970” (sic), sosteniendo que el de alzada sin sabiduría ni discernimiento, aplicó indebidamente la ley sustantiva, lo que le correspondía establecer es que: “NUNCA SE LLEGÓ A CONFIGURAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE DESPOJO.” (sic); toda vez, que la parte acusadora en el juicio no probó, ni demostró, ni introdujo prueba suficiente para establecer que su persona haya cometido el ilícito endilgado, profiriendo simplemente acusaciones orales sin ningún elemento de convicción que demuestren su culpabilidad.
Añade, que ante la existencia de dos propietarios le correspondía a la querellante acudir a la vía civil y reclamar la acción de reivindicación de su derecho propietario y acción negatoria y no así utilizar la vía penal, siendo ésta de última ratio, correspondiéndole al Tribunal de alzada confirmar la sentencia en aplicación del art. 363 inc. 1) de la Ley 1970; empero, de manera oficiosa revocó la Sentencia, sin tomar en cuenta que en la querella la base de la acusación fue que el imputado se encontraba en posesión del mencionado terreno desde el 2007; sin embargo, durante el juicio se dilucidó que su persona se encontraba ocupando dicho terreno desde hace más de quince años en calidad de casero de Milton Henry Borda Rodríguez, propietario del mencionado lote de terreno, que sin tomar en cuenta estos aspectos, se lo declaró culpable del delito de despojo, vulnerando los principios de congruencia, la sana crítica y probidad, in dubio pro reo y el debido proceso, pues en ningún momento la parte acusadora llegó a acreditar los elementos constitutivos de tipo penal endilgado.
2) Denuncia que la parte acusadora en ningún momento durante el desarrollo del juicio llegó a probar ni demostrar la intencionalidad o dolo como elemento predominante para la configuración del delito de Despojo; por lo que, el Auto de Vista no hizo mención sobre este elemento, a su criterio es fundamental para establecer el delito endilgado; sin embargo lo encontró culpable del ilícito endilgado sancionándole con dos años de pena, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y, el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia.
3) Que el Tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria revalorizando las pruebas, acudiendo a simples presunciones y con el argumento de que el Juez de Primera Instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas, revocó la Sentencia absolutoria, vulnerando sus derechos fundamentales y el principio a la inocencia e in dubio pro reo, establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE).
4) Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada de manera escueta dictó una resolución, sin realizar una correcta valoración de la prueba que fueron producidos durante el juicio, lo cual llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia que su persona no llegó a cometer en el delito de Despojo, condenándole injustamente a purgar una condena sin haber cometido delito alguno, de incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) y 169 inc. 3) de la Ley 1970; toda vez, que vulneraron derechos y garantías constitucionales, tratados y convenios vigentes, como el debido proceso en su vertiente de presunción de la inocencia e in dubio pro reo, establecidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE, el principio de quien acusa está obligado a probar con pruebas legalmente obtenidas y prueba plena el delito endilgado, pues, no llegó a probarse ni demostrarse en juicio su culpabilidad, por el contrario se demostró que la posesión fue de buena fe y con pleno conocimiento de la parte acusadora, quien sabía que desde hace más de quince años su persona se encontraba ocupando el terreno cuestionado y que se llegó a demostrar que una tercera persona es también propietaria del mencionado terreno.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se revoque el Auto de Vista recurrido y bajo el principio in dubio pro reo, al no existir prueba plena en su contra, se confirme la Sentencia absolutoria de primera instancia, con expresa condenación de costas y resarcimiento de daños.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 399/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 826 a 830, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme se tiene de la relación de los hechos, la querellante Irene Arcani Mencia (querellante), relata que compró cuatro lotes de terreno, con los que formó uno solo, haciendo una superficie total de 1.964.91 mts2., ubicado en la zona sur, cantón palmar del oratorio, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0011752 del registro de propiedad de la capital de 7 de septiembre de 2011, cuando pretendió posesionarse sobre su derecho propietario encontró en el lugar como si fuere suyo a Feliciano Sánchez Limachi (imputado), quien se negó a desocupar el inmueble, indicando que obedecía órdenes de una tercera persona quien era el propietario de esos lotes de terreno; por lo que, interpuso querella y acusación particular en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.
Concluido el Juicio, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre, declara a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto por la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes argumentos:
En el tercer considerando refiere que: i) Jorge Luis Solíz Arcani indica que conoce al imputado y le consta que su abuelito (padre de la querellante), le entregaba dinero y el imputado no le dejaba entrar al lote de terreno, declaración que es contradictoria y por ende carece de valor probatorio; ii) Martha Arcani Mancera, dice ser hermana de la querellante y reconoce que el dueño del inmueble que ocupa el imputado es Milton Henrry Borda Bolívar, que su persona le pasaba luz al imputado; es decir, reconoce que el imputado ocupa el inmueble que sería de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, siendo su declaración coherente con lo observado y verificado en la inspección ocular, así como lo manifestado por los diferentes vecinos, se le otorga credibilidad y valor probatorio; iii) Cinthia Huanca Beltrán declara que ella vivió tres años en ese barrio y vio que la querellante junto con su padre iban a visitar el lote que actualmente ocupa el imputado; es decir, ratifica sobre la ocupación del inmueble por parte del imputado por lo que se le asigna credibilidad y valor probatorio; iv) La querellante señaló que su padre contrató al imputado como casero, pagándole la suma de Bs. 150.- (ciento cincuenta bolivianos) y que su persona le inició el proceso penal porque no la dejó entrar al lote de terreno que cuida desde el año 2007, argumentando que el dueño es Milton Henrry Borda Bolívar, puntualizó que dentro de ese lote de terreno no tiene ningún objeto que sea de su propiedad, ratificando con ello que nunca tuvo en posesión de dicho inmueble, declaración que coincide y guarda relación con lo observado y verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor probatorio; v) Milton Henrry Borda Bolívar manifestó que conoció y contrató como casero al imputado hace aproximadamente dieciocho años a quien le paga Bs. 400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs. 500.- (quinientos bolivianos), dijo que ese terreno lo compró en 1994 en la suma de $us. 1.800.- (mil ochocientos bolivianos) y el 2010 su casero le informó que apareció una supuesta dueña que quería entrarse al terreno, de ese modo aseguró con malla todo el perímetro, declaración que es coherente y guarda relación con lo aseverado por los diferentes testigos y con lo verificado en la inspección ocular; por lo que, le asignó credibilidad y valor legal; vi) Jovita Méndez Méndez dijo que vive en el barrio hace quince años y desde que llegó a ese barrio conoció al imputado cuidando y limpiando esos lotes, aseveración que guarda relación y coincidencia con lo manifestado por los testigos y vecinos; por cuanto, le asigna credibilidad y valor legal; vii) Finalmente, el testigo Simeón Fernández manifestó que le consta que el lote de terreno es ocupado por el imputado, que es de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, le consta dicho extremo en razón a que su persona vive en el barrio hace dieciocho años, declaración que es coincidente con lo manifestado por los testigos, vecinos y lo verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor legal.
En cuanto a la prueba literal más relevante ofrecida y producida por las partes, se tiene que tanto la querellante como el acusado, produjeron y judicializaron por su lectura títulos de propiedad del inmueble que actualmente ocupa el imputado, la primera alegando ser la propietaria de dicho inmueble y el segundo demostrando que el propietario del inmueble que ocupa es Milton Henrry Borda Bolívar, tal como lo acreditaron los testimonios de fs. 10 a 11 y fs. 356 a 357.
En el considerando cuarto previa descripción del tipo penal de Despojo, refiere que la querellante mediante querella y/o acusación, acusa al imputado de haberla despojado de sus lotes de terreno signados con los números 14, 15, 16 y 17, ubicados en la Uv. 168, manzano 13, zona del cantón palmar del oratorio, reconociendo en la misma querella que su persona no se encontraba en posesión de dichos lotes de terreno, así lo manifiesta su apoderada en su querella cuando señala “segura de poder ejercer plenamente su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, mi poder conferente quiso posesionarse del mismo pero grande fue su sorpresa al encontrar en sus lotes, posesionados como si fuera suyo al señor Feliciano Sánchez imachi”, aseveración que fue ampliamente corroborada por los testigos de cargo y descargo que por el principio de comunidad de la prueba tiene plena validez para ser considerada a favor del querellante o querellado; es decir, que ha quedado plenamente demostrado que la referida querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que señala haber sido despojada, ósea no concurre el elemento principal para que se configure el ilícito de Despojo cual es la posesión, de igual modo ha quedado probado que el acusado y ocupante del lote de terreno Feliciano Sánches Limachi ejerce la posesión de dicho inmueble de manera legal, autorizado por Milton Henrry Borda quien manifiesta ser el propietario de dicho inmueble.
II.2.Del Auto de Vista impugnado.
Notificada la querellante con la referida sentencia, interpone recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, que declara procedente el recurso planteado y revoca totalmente la sentencia absolutoria y declara al acusado Feliciano Sánchez Limachi autor de la comisión del delio del Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes argumentos: Previa referencia doctrinal del tipo penal de Despojo, señala que el Despojo es delito de usurpación, que ataca no solo a la simple tenencia del inmueble, a la posesión o aun derecho real, sino a la completividad del patrimonio, lo que hace que quien es despojado tenga necesariamente establecido este derecho (Derecho real establecido en cualquiera de sus formas, no siempre la propiedad).
Del estudio minucioso de los datos del proceso se llega a determinar que el Juez al dictar el fallo a favor del acusado ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 171, 173, 360, 365 del CPP; si bien, es cierto que la doctrina legal aplicable que establece la jurisprudencia nacional referente a que el delito de Despojo consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia física o moral, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos; toda vez, que si bien el acusado argumenta que tiene todo su derecho sobre el lote de terreno, que él ingresó a ese lote de terreno por orden de una tercera persona (Milton Roda Bolívar), que dice que es el propietario del terreno y que lo dejó entrar para que lo cuide; sin embargo, ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él, pese a la solicitud de desocupación, así como también se habría demostrado que la parte querellante hubiere demostrado su derecho propietario sobre el terreno, conforme se evidencia por la documentación adjunta a la querella y a tal efecto ha adjuntado su derecho de posesión, derecho propietario, minuta de compra y venta con reconocimiento de firmas, copia del título madre del inmueble, certificado alodial, planos de ubicación y otros documentos sobre el mencionado terreno; sin embargo, en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario sino la eyección sufrida y que configura el delito previsto en el art. 351 del CP; es así que, en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, es incorrecta; toda vez, que al haberse demostrado la supuesta comisión del delito acusado, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante, el hecho de ejercer un derecho real constituido sobre el inmueble que no requiere necesariamente la presencia física del propietario o detentador en el lote de terreno, el imputado en su declaración admite de manera clara y precisa que ingresó al lote de terreno por autorización del supuesto propietario Milton Roda Bolívar y que vive en ese lugar desde hace diecisiete años y que se mantiene aún en ese lote de terreno, que no ha construido ninguna mejora en el terreno, con esa acción ilegal ha incurrido en el delito previsto por el art. 351 del CP; es decir, no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando simplemente encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucede en el presente caso y por el contrario el acusado ha admitido que ingresó al lote de terreno en la creencia de que tenía derecho a la posesión del mismo; por lo que, el Juez inferior al hacer una errada interpretación del art. 351 del CP, ha incurrido en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en este caso el imputado ha utilizado el abuso de confianza para consumar el delito de Despojo, ya que se le autorizó para ocupar el inmueble como simple cuidante; sin embargo, cuando se le conminó a que desocupe el inmueble, este no quiso desocuparlo y se mantuvo en él.
Que, se ha llegado a establecer que al dictar la sentencia se procedió de forma incorrecta sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que constituyen defectos de la sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, ya que inicialmente el acusado manifiesta y admite ante el mismo Juez que él habría ingresado al lote de terreno porque su dueño le había autorizado para que ingrese a ese terreno y que se encontraba en posesión del mismo; sin embargo, los datos del proceso nos informan que en la sentencia absolutoria se llega a establecer que existen vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos, así como una incorrecta valoración de la prueba referente a la declaración de los testigos de cargo, pues el Juez sólo hace una mención de las pruebas tanto de cargo y descargo sin otorgarles un valor jurídico, en la parte valorativa de la sentencia el Juez inferior no hace una referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo; es decir, no ha especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, no ha justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, tal como lo exige el art. 171 y 173 del CPP, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, se ha realizado una incorrecta apreciación de la tipicidad prevista en el art. 351 del CP, no se cumplió con lo que exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 124 de la citada Ley y como consecuencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la sentencia solo se aboca a transcribir literalmente las declaraciones de todos los testigos; sin embargo, no hace ningún tipo de fundamentación de hecho ni derecho, no incluye un acápite especial para los hechos probados y no probados, resultando ciertos los argumentos de la parte recurrente.
Que, previa transcripción del Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, y citando de los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008, concluyó que si bien corresponde al Tribunal a quo, la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación de las reglas de la sana crítica, que concluyen en el estado de certeza que cobra respecto a la responsabilidad penal del acusado, no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la ley o se incurra en valoración defectuosa de la prueba; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se inobservó la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la falta de fundamentación y motivación.
II.3. Del Auto de Rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Notificado el imputado con el Auto de Vista, plantea solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, que fue rechazado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 189 de 21 de diciembre de 2015, bajo los siguientes argumentos: Que lo observado por el querellado, no tiene razón de ser, ya que se dejó bastante claro que en este caso se aplicó el principio constitucional de verdad material, ya que el mismo querellado admite en todos sus memoriales y ante el Juez de Sentencia que ingresó al lote de terreno con anuencia de Milton Roda el anterior propietario del terreno y cuando se lo conminó a que desocupe el inmueble, él no quiso porque pedía como requisito que sea el mismo personaje que le permitió el ingreso al inmueble le pida su desocupación y no otra persona que nada tiene que ver, tratándose del delito de Despojo, una de las formas de cometer el mismo es manteniéndose en el inmueble, lo cual se aplica muy cabalmente al caso, porque el querellado no quiso desocupar el lote de terreno pese a ser conminado por la parte afectada o víctima, aquí es aplicable el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto declaró culpable al recurrente del delito de Despojo sancionándolo a la pena de dos años; ii) No hizo mención sobre el elemento dolo, que sería fundamental para establecer el delito endilgado; iii) Revalorización de las pruebas, porque revocó la sentencia imponiéndole la pena de dos años, con el argumento de que el Juez realizó una incorrecta valoración de las pruebas; y, iv) No realizó la correcta valoración de las pruebas, sino de manera escueta, con hechos que no corresponden a la realidad lo condenó a pena sin haber cometido delito alguno; en consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas, siendo pertinente realizar algunas consideraciones de orden normativo, respecto a la temáticas que se denuncian, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1.Valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.
Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, doctrina legal traducida en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Incluso el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, en su acápite III.1.3, relativo a la labor de los Tribunales de apelación, precisó que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se hubiere inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los Jueces o Tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.
El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir nueva sentencia.
III.4.Análisis del caso concreto.
Tomando en cuenta el Auto Supremo de admisión del recurso, se tiene que son cuatro los motivos que deben ser analizados en el fondo; empero, por razones de metodología, previamente corresponde resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió o no en revalorización de la prueba (tercer motivo admitido); ya que emergente de ese eventual defecto, el Auto de Vista no habría realizado una correcta valoración de la prueba (cuarto motivo admitido), condenándolo por el delito de Despojo incurriendo en una errónea aplicación de la ley sustantiva (primer motivo admitido); toda vez, que no consideró que no existió prueba que lo inculpara, existiendo la ausencia del elemento dolo en la Resolución recurrida (segundo motivo admitido).
Respecto a la denuncia de revalorización de la prueba, el cuestionamiento del recurrente radica en la vulneración del debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia; puesto que, el Tribunal de alzada con simples presunciones y con el argumento de que el Juez de mérito realizó una incorrecta valoración de las pruebas, habría revocado la sentencia absolutoria imponiéndole la pena de dos años.
Tomando en cuenta que el presente motivo está referido a la denuncia de presunta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo que ciertamente está prohibido por la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, corresponde acudir a los argumentos de la sentencia y posteriormente a los fundamentos del Auto de Vista recurrido; en ese sentido, se evidencia que para el Juez de Sentencia, quedó plenamente demostrado que la querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que señaló haber sido despojada, de igual modo quedó probado que el acusado y ocupante del lote de terreno ejerce la posesión de manera legal autorizado por Milton Henrry Borda quien manifiesta ser el propietario de dicho inmueble, situación por la que declaró al imputado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, ante esa decisión, la querellante recurrió de apelación restringida reclamando en lo sustancial que la sentencia no habría incluido un acápite especial sobre los hechos probados, además incurriría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP], recurso que fue resuelto por el Tribunal de alzada que declaró procedente el recurso planteado; por consiguiente, revocó totalmente la sentencia absolutoria y deliberando en el fondo declaró al imputado Feliciano Sánchez Limachi, autor y culpable de la comisión del delio del Despojo, condenándole a cumplir la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas.
Esta determinación, se fundó en el criterio del Tribunal de alzada, en el hecho de que el Juez de mérito al dictar el fallo a favor del acusado procedió en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 171, 173, 360, 365 del CPP, ya que la jurisprudencia nacional establece que el delito de Despojo, consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia física o moral, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos; pues si bien, el imputado argumentó que tiene todo su derecho sobre el lote de terreno, que él ingresó a ese lote de terreno por orden de una tercera persona (Milton Roda Bolívar), que dice ser el propietario del terreno y que lo dejó entrar para que lo cuide; sin embargo, ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él, pese a la solicitud de desocupación, así como también la parte querellante habría demostrado su derecho propietario sobre el terreno, conforme se evidencia por la documentación adjunta a la querella y a tal efecto adjuntó su derecho de posesión, derecho propietario, minuta de compra y venta con reconocimiento de firmas, copia del título madre del inmueble, certificado alodial, planos de ubicación y otros documentos sobre el mencionado terreno; agregando que en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario sino la eyección sufrida y que configura el delito previsto en el art. 351 del CP; que en el caso de autos, la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, sería incorrecta, toda vez, que al haberse demostrado la supuesta comisión del delito acusado, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante, el hecho de ejercer un derecho real constituido sobre el inmueble que no requiere necesariamente la presencia física del propietario o detentador en el lote de terreno, el imputado en su declaración admite de manera clara y precisa que ingresó al lote de terreno por autorización del supuesto propietario Milton Roda Bolivar y que vive en ese lugar desde hace 17 años y que se mantiene aún en ese lote de terreno, que no ha construido ninguna mejora en el terreno, con esa acción ilegal ha incurrido en el delito previsto por el art. 351 del CP; explicando, que no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando simplemente encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucedería en el presente caso, añadiendo que el acusado ha admitido que ingresó al lote de terreno en la creencia de que tenía derecho a la posesión del mismo; por lo que, el Juez inferior al hacer una errada interpretación del art. 351 del CP, ha incurrido en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en este caso el imputado ha utilizado el abuso de confianza para consumar el delito de Despojo, ya que se le autorizó para ocupar el inmueble como simple cuidante; sin embargo, cuando se le conminó a que desocupe el inmueble, éste no quiso desocuparlo y se mantuvo en él.
Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada agregó que llegó a establecer que la sentencia, procedió de forma incorrecta sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que constituyen defectos de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, ya que inicialmente el acusado manifiesta y admite ante el mismo Juez que él habría ingresado al lote de terreno porque su dueño le hubiere autorizado para que ingrese a ese terreno y que se encontraba en posesión del mismo; sin embargo, los datos del proceso informan que en la sentencia se llegó a establecer que existen vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos, así como una incorrecta valoración de la prueba referente a la declaración de los testigos de cargo, pues el Juez sólo hace una mención de las pruebas tanto de cargo y descargo sin otorgarles un valor jurídico, en la parte valorativa de la sentencia el Juez inferior no hace una referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo, no habiendo justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, tal como lo exige el art. 171 y 173 del CPP, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, concluyendo que se realizó una incorrecta apreciación de la tipicidad previsto en el art. 351 del CP y como consecuencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la sentencia se abocaría a transcribir literalmente las declaraciones de todos los testigos, observando que no incluyó un acápite especial para los hechos probados y no probados, resultándole ciertos los argumentos expuestos por la parte recurrente.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se advierte que sin duda se constituyen en una actividad valorativa de la prueba; toda vez, que sostiene que se habría demostrado el derecho propietario de la parte querellante, que el imputado habría utilizado el elemento abuso de confianza para consumar el delito, alegando además en el Auto de complementación que el imputado habría admitido en todos sus memoriales y ante el Juez de sentencia que ingresó al lote de terreno con anuencia de Milton Roda el anterior propietario del terreno y cuando se lo conminó a que desocupe el inmueble, él no quiso porque pedía como requisito que sea el mismo personaje que le permitió el ingreso al inmueble le pida su desocupación y no otra persona que nada tiene que ver, elementos fácticos que no fueron establecidos como probados por el Tribunal de mérito; sino, que resultan conclusiones propias a las que arribó el Tribunal de alzada, que no observó que este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esa labor privativa del Juez o Tribunal que ha recibido directamente la prueba; en ese contexto, el Tribunal de apelación no puede volver a valorar la prueba desfilada en juicio, limitándose su labor a realizar el control de la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal de juicio, labor que en el caso presente fue incumplida; toda vez, que los fundamentos del Auto de Vista impugnado incurren en una nueva valoración de la prueba, permitiéndose incluso el Tribunal de alzada establecer hechos que no fueron establecidos como probados por el Juez de mérito y sobre esa nueva valoración modificó la situación jurídica del imputado, quien habiendo sido absuelto en primera instancia, fue declarado culpable y condenado a la pena de dos años de privación de libertad por la comisión del delito de Despojo, debiendo enfatizarse que el cambio de la situación jurídica por parte del Tribunal de alzada, conforme fue establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, es posible únicamente sobre la base de los hechos probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, no pudiendo el Tribunal de apelación efectuar una revalorización de la prueba que derive incluso en una modificación de esos hechos, al resultar temas intangibles.
Esta labor no permitida al Tribunal de alzada queda además evidenciada cuando concluye que en la parte valorativa de la sentencia, el Juez inferior no hubiere hecho referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo; además, que no habría especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que no habría justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, incurriendo en el defecto de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no incluiría un acápite especial para los hechos probados y no probados, entonces al no haber establecido la sentencia los hechos probados y no probados como afirma el Tribunal de alzada, cómo pudo directamente cambiar la situación jurídica del imputado; toda vez, que los hechos no se encontrarían establecidos, resultando en consecuencia la Resolución recurrida contraria al precedente arriba citado; puesto que, cambió la situación jurídica del imputado estableciendo hechos que no fueron sentados por el Tribunal de mérito, lo que evidencia que incurrió en una revalorización de la prueba aspecto que vulnera el debido proceso, situación por el que este motivo deviene en fundado, siendo menester señalar a los fines de la emisión de un nuevo Auto de Vista que este Tribunal estableció el siguiente entendimiento contenido en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella; de la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, impide verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, nunca se habrían llegado a configurar los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; y, a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido respecto al elemento dolo; se tiene que evidenciada la denuncia de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, conviene precisar conforme a los antecedentes del proceso, que el Tribunal de apelación actuó de manera errada e incongruente, puesto que, si bien estableció que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, no podía concluir que la conducta del imputado se subsume al tipo penal acusado, teniendo en cuenta que la aplicación de la norma sustantiva al caso concreto, dependerá de una previa identificación de los hechos tenidos como probados con base a una adecuada valoración de la actividad probatoria realizada por las partes en el juicio; por lo que, de evidenciar la errónea aplicación de la ley sustantiva en el que hubiere incurrido el Tribunal de juicio, por la incorrecta valoración de la prueba, correspondería la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez, al estar prohibido el Tribunal de alzada de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme prevé el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.
En cuanto, a la denuncia de que el Tribunal de alzada no habría realizado una correcta valoración de las pruebas, condenándole injustamente a purgar una pena sin haber cometido delito alguno; se considera que el planteamiento de la parte recurrente resulta confuso cuando no contradictorio, por cuanto no puede denunciar por un lado una labor de revalorización probatoria por el Tribunal de alzada y por otro denunciar que ese mismo tribunal no valoró de forma correcta las pruebas; en cuyo mérito, este Tribunal a tiempo de ratificar los criterios desarrollados para la resolución del tercer motivo de casación, asume que el presente motivo no merece mayor consideración.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, cursante de fs. 788 a 793 y la Resolución 189 de 21 de diciembre del mismo año; y, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2016-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 28/2016
Parte Acusadora : Irene Arcani Mencia
Parte Imputada : Feliciano Sánchez Limachi
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 816 a 819 vta., Feliciano Sánchez Limachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, de fs. 788 a 793 y su Auto Complementario 189 de 21 de diciembre de 2015, de fs. 800 a 802, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquese, dentro del proceso penal seguido por Irene Arcani Mencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre (fs. 748 a 752 vta.) el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 761 a 765), interpuso recurso de apelación restringida (fs. 761 a 765), resuelto por Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015 (fs. 788 a 793) que declaró admisible y procedente el recurso planteado y revocó totalmente la Sentencia, declarando al imputado autor del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio con costas a tiempo de conceder el beneficio de perdón judicial, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y el Auto Supremo 399/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta las pruebas testificales de cargo como de descargo, quienes manifestaron: “…que MI PERSONA CUIDA EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE 15 AÑOS. (PRIMERO ELEMENTO QUE NO FUE OBSERVADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA)” (sic), corroboradas por prueba documental de cargo, que estableció como legítimo propietario de los terrenos a Milton Henry Borda Rodríguez; toda vez, que su registro data de 1997, es decir fecha anterior al de la acusadora particular, quien habría adquirido el 2007 e inscrito en Derechos Reales el 2011 y que el cuidado de dicho lote le habría sido encomendado al imputado como “casero” (sic); a su decir, la parte acusadora nunca llegó a demostrar que cometiera el delito endilgado, por la inexistencia de prueba alguna que hubiere demostrado que su conducta se ajustó al tipo penal que se lo acusa.
Con dichos antecedentes, denuncia que el Tribunal de alzada violó “la ley sustantiva, en la errónea aplicación de la norma establecida en los arts. 359 incs. 2) y 3) y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) de la Ley 1970” (sic), sosteniendo que el de alzada sin sabiduría ni discernimiento, aplicó indebidamente la ley sustantiva, lo que le correspondía establecer es que: “NUNCA SE LLEGÓ A CONFIGURAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE DESPOJO.” (sic); toda vez, que la parte acusadora en el juicio no probó, ni demostró, ni introdujo prueba suficiente para establecer que su persona haya cometido el ilícito endilgado, profiriendo simplemente acusaciones orales sin ningún elemento de convicción que demuestren su culpabilidad.
Añade, que ante la existencia de dos propietarios le correspondía a la querellante acudir a la vía civil y reclamar la acción de reivindicación de su derecho propietario y acción negatoria y no así utilizar la vía penal, siendo ésta de última ratio, correspondiéndole al Tribunal de alzada confirmar la sentencia en aplicación del art. 363 inc. 1) de la Ley 1970; empero, de manera oficiosa revocó la Sentencia, sin tomar en cuenta que en la querella la base de la acusación fue que el imputado se encontraba en posesión del mencionado terreno desde el 2007; sin embargo, durante el juicio se dilucidó que su persona se encontraba ocupando dicho terreno desde hace más de quince años en calidad de casero de Milton Henry Borda Rodríguez, propietario del mencionado lote de terreno, que sin tomar en cuenta estos aspectos, se lo declaró culpable del delito de despojo, vulnerando los principios de congruencia, la sana crítica y probidad, in dubio pro reo y el debido proceso, pues en ningún momento la parte acusadora llegó a acreditar los elementos constitutivos de tipo penal endilgado.
2) Denuncia que la parte acusadora en ningún momento durante el desarrollo del juicio llegó a probar ni demostrar la intencionalidad o dolo como elemento predominante para la configuración del delito de Despojo; por lo que, el Auto de Vista no hizo mención sobre este elemento, a su criterio es fundamental para establecer el delito endilgado; sin embargo lo encontró culpable del ilícito endilgado sancionándole con dos años de pena, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y, el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia.
3) Que el Tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria revalorizando las pruebas, acudiendo a simples presunciones y con el argumento de que el Juez de Primera Instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas, revocó la Sentencia absolutoria, vulnerando sus derechos fundamentales y el principio a la inocencia e in dubio pro reo, establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE).
4) Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada de manera escueta dictó una resolución, sin realizar una correcta valoración de la prueba que fueron producidos durante el juicio, lo cual llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia que su persona no llegó a cometer en el delito de Despojo, condenándole injustamente a purgar una condena sin haber cometido delito alguno, de incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) y 169 inc. 3) de la Ley 1970; toda vez, que vulneraron derechos y garantías constitucionales, tratados y convenios vigentes, como el debido proceso en su vertiente de presunción de la inocencia e in dubio pro reo, establecidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE, el principio de quien acusa está obligado a probar con pruebas legalmente obtenidas y prueba plena el delito endilgado, pues, no llegó a probarse ni demostrarse en juicio su culpabilidad, por el contrario se demostró que la posesión fue de buena fe y con pleno conocimiento de la parte acusadora, quien sabía que desde hace más de quince años su persona se encontraba ocupando el terreno cuestionado y que se llegó a demostrar que una tercera persona es también propietaria del mencionado terreno.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se revoque el Auto de Vista recurrido y bajo el principio in dubio pro reo, al no existir prueba plena en su contra, se confirme la Sentencia absolutoria de primera instancia, con expresa condenación de costas y resarcimiento de daños.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 399/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 826 a 830, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme se tiene de la relación de los hechos, la querellante Irene Arcani Mencia (querellante), relata que compró cuatro lotes de terreno, con los que formó uno solo, haciendo una superficie total de 1.964.91 mts2., ubicado en la zona sur, cantón palmar del oratorio, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0011752 del registro de propiedad de la capital de 7 de septiembre de 2011, cuando pretendió posesionarse sobre su derecho propietario encontró en el lugar como si fuere suyo a Feliciano Sánchez Limachi (imputado), quien se negó a desocupar el inmueble, indicando que obedecía órdenes de una tercera persona quien era el propietario de esos lotes de terreno; por lo que, interpuso querella y acusación particular en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.
Concluido el Juicio, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 38/2014 de 7 de noviembre, declara a Feliciano Sánchez Limachi, absuelto por la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes argumentos:
En el tercer considerando refiere que: i) Jorge Luis Solíz Arcani indica que conoce al imputado y le consta que su abuelito (padre de la querellante), le entregaba dinero y el imputado no le dejaba entrar al lote de terreno, declaración que es contradictoria y por ende carece de valor probatorio; ii) Martha Arcani Mancera, dice ser hermana de la querellante y reconoce que el dueño del inmueble que ocupa el imputado es Milton Henrry Borda Bolívar, que su persona le pasaba luz al imputado; es decir, reconoce que el imputado ocupa el inmueble que sería de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, siendo su declaración coherente con lo observado y verificado en la inspección ocular, así como lo manifestado por los diferentes vecinos, se le otorga credibilidad y valor probatorio; iii) Cinthia Huanca Beltrán declara que ella vivió tres años en ese barrio y vio que la querellante junto con su padre iban a visitar el lote que actualmente ocupa el imputado; es decir, ratifica sobre la ocupación del inmueble por parte del imputado por lo que se le asigna credibilidad y valor probatorio; iv) La querellante señaló que su padre contrató al imputado como casero, pagándole la suma de Bs. 150.- (ciento cincuenta bolivianos) y que su persona le inició el proceso penal porque no la dejó entrar al lote de terreno que cuida desde el año 2007, argumentando que el dueño es Milton Henrry Borda Bolívar, puntualizó que dentro de ese lote de terreno no tiene ningún objeto que sea de su propiedad, ratificando con ello que nunca tuvo en posesión de dicho inmueble, declaración que coincide y guarda relación con lo observado y verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor probatorio; v) Milton Henrry Borda Bolívar manifestó que conoció y contrató como casero al imputado hace aproximadamente dieciocho años a quien le paga Bs. 400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs. 500.- (quinientos bolivianos), dijo que ese terreno lo compró en 1994 en la suma de $us. 1.800.- (mil ochocientos bolivianos) y el 2010 su casero le informó que apareció una supuesta dueña que quería entrarse al terreno, de ese modo aseguró con malla todo el perímetro, declaración que es coherente y guarda relación con lo aseverado por los diferentes testigos y con lo verificado en la inspección ocular; por lo que, le asignó credibilidad y valor legal; vi) Jovita Méndez Méndez dijo que vive en el barrio hace quince años y desde que llegó a ese barrio conoció al imputado cuidando y limpiando esos lotes, aseveración que guarda relación y coincidencia con lo manifestado por los testigos y vecinos; por cuanto, le asigna credibilidad y valor legal; vii) Finalmente, el testigo Simeón Fernández manifestó que le consta que el lote de terreno es ocupado por el imputado, que es de propiedad de Milton Henrry Borda Bolívar, le consta dicho extremo en razón a que su persona vive en el barrio hace dieciocho años, declaración que es coincidente con lo manifestado por los testigos, vecinos y lo verificado en audiencia de inspección ocular, asignándole credibilidad y valor legal.
En cuanto a la prueba literal más relevante ofrecida y producida por las partes, se tiene que tanto la querellante como el acusado, produjeron y judicializaron por su lectura títulos de propiedad del inmueble que actualmente ocupa el imputado, la primera alegando ser la propietaria de dicho inmueble y el segundo demostrando que el propietario del inmueble que ocupa es Milton Henrry Borda Bolívar, tal como lo acreditaron los testimonios de fs. 10 a 11 y fs. 356 a 357.
En el considerando cuarto previa descripción del tipo penal de Despojo, refiere que la querellante mediante querella y/o acusación, acusa al imputado de haberla despojado de sus lotes de terreno signados con los números 14, 15, 16 y 17, ubicados en la Uv. 168, manzano 13, zona del cantón palmar del oratorio, reconociendo en la misma querella que su persona no se encontraba en posesión de dichos lotes de terreno, así lo manifiesta su apoderada en su querella cuando señala “segura de poder ejercer plenamente su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, mi poder conferente quiso posesionarse del mismo pero grande fue su sorpresa al encontrar en sus lotes, posesionados como si fuera suyo al señor Feliciano Sánchez imachi”, aseveración que fue ampliamente corroborada por los testigos de cargo y descargo que por el principio de comunidad de la prueba tiene plena validez para ser considerada a favor del querellante o querellado; es decir, que ha quedado plenamente demostrado que la referida querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que señala haber sido despojada, ósea no concurre el elemento principal para que se configure el ilícito de Despojo cual es la posesión, de igual modo ha quedado probado que el acusado y ocupante del lote de terreno Feliciano Sánches Limachi ejerce la posesión de dicho inmueble de manera legal, autorizado por Milton Henrry Borda quien manifiesta ser el propietario de dicho inmueble.
II.2.Del Auto de Vista impugnado.
Notificada la querellante con la referida sentencia, interpone recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, que declara procedente el recurso planteado y revoca totalmente la sentencia absolutoria y declara al acusado Feliciano Sánchez Limachi autor de la comisión del delio del Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes argumentos: Previa referencia doctrinal del tipo penal de Despojo, señala que el Despojo es delito de usurpación, que ataca no solo a la simple tenencia del inmueble, a la posesión o aun derecho real, sino a la completividad del patrimonio, lo que hace que quien es despojado tenga necesariamente establecido este derecho (Derecho real establecido en cualquiera de sus formas, no siempre la propiedad).
Del estudio minucioso de los datos del proceso se llega a determinar que el Juez al dictar el fallo a favor del acusado ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 171, 173, 360, 365 del CPP; si bien, es cierto que la doctrina legal aplicable que establece la jurisprudencia nacional referente a que el delito de Despojo consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia física o moral, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos; toda vez, que si bien el acusado argumenta que tiene todo su derecho sobre el lote de terreno, que él ingresó a ese lote de terreno por orden de una tercera persona (Milton Roda Bolívar), que dice que es el propietario del terreno y que lo dejó entrar para que lo cuide; sin embargo, ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él, pese a la solicitud de desocupación, así como también se habría demostrado que la parte querellante hubiere demostrado su derecho propietario sobre el terreno, conforme se evidencia por la documentación adjunta a la querella y a tal efecto ha adjuntado su derecho de posesión, derecho propietario, minuta de compra y venta con reconocimiento de firmas, copia del título madre del inmueble, certificado alodial, planos de ubicación y otros documentos sobre el mencionado terreno; sin embargo, en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario sino la eyección sufrida y que configura el delito previsto en el art. 351 del CP; es así que, en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, es incorrecta; toda vez, que al haberse demostrado la supuesta comisión del delito acusado, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante, el hecho de ejercer un derecho real constituido sobre el inmueble que no requiere necesariamente la presencia física del propietario o detentador en el lote de terreno, el imputado en su declaración admite de manera clara y precisa que ingresó al lote de terreno por autorización del supuesto propietario Milton Roda Bolívar y que vive en ese lugar desde hace diecisiete años y que se mantiene aún en ese lote de terreno, que no ha construido ninguna mejora en el terreno, con esa acción ilegal ha incurrido en el delito previsto por el art. 351 del CP; es decir, no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando simplemente encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucede en el presente caso y por el contrario el acusado ha admitido que ingresó al lote de terreno en la creencia de que tenía derecho a la posesión del mismo; por lo que, el Juez inferior al hacer una errada interpretación del art. 351 del CP, ha incurrido en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en este caso el imputado ha utilizado el abuso de confianza para consumar el delito de Despojo, ya que se le autorizó para ocupar el inmueble como simple cuidante; sin embargo, cuando se le conminó a que desocupe el inmueble, este no quiso desocuparlo y se mantuvo en él.
Que, se ha llegado a establecer que al dictar la sentencia se procedió de forma incorrecta sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que constituyen defectos de la sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, ya que inicialmente el acusado manifiesta y admite ante el mismo Juez que él habría ingresado al lote de terreno porque su dueño le había autorizado para que ingrese a ese terreno y que se encontraba en posesión del mismo; sin embargo, los datos del proceso nos informan que en la sentencia absolutoria se llega a establecer que existen vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos, así como una incorrecta valoración de la prueba referente a la declaración de los testigos de cargo, pues el Juez sólo hace una mención de las pruebas tanto de cargo y descargo sin otorgarles un valor jurídico, en la parte valorativa de la sentencia el Juez inferior no hace una referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo; es decir, no ha especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, no ha justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, tal como lo exige el art. 171 y 173 del CPP, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, se ha realizado una incorrecta apreciación de la tipicidad prevista en el art. 351 del CP, no se cumplió con lo que exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 124 de la citada Ley y como consecuencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la sentencia solo se aboca a transcribir literalmente las declaraciones de todos los testigos; sin embargo, no hace ningún tipo de fundamentación de hecho ni derecho, no incluye un acápite especial para los hechos probados y no probados, resultando ciertos los argumentos de la parte recurrente.
Que, previa transcripción del Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, y citando de los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008, concluyó que si bien corresponde al Tribunal a quo, la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación de las reglas de la sana crítica, que concluyen en el estado de certeza que cobra respecto a la responsabilidad penal del acusado, no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la ley o se incurra en valoración defectuosa de la prueba; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se inobservó la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la falta de fundamentación y motivación.
II.3. Del Auto de Rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Notificado el imputado con el Auto de Vista, plantea solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, que fue rechazado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 189 de 21 de diciembre de 2015, bajo los siguientes argumentos: Que lo observado por el querellado, no tiene razón de ser, ya que se dejó bastante claro que en este caso se aplicó el principio constitucional de verdad material, ya que el mismo querellado admite en todos sus memoriales y ante el Juez de Sentencia que ingresó al lote de terreno con anuencia de Milton Roda el anterior propietario del terreno y cuando se lo conminó a que desocupe el inmueble, él no quiso porque pedía como requisito que sea el mismo personaje que le permitió el ingreso al inmueble le pida su desocupación y no otra persona que nada tiene que ver, tratándose del delito de Despojo, una de las formas de cometer el mismo es manteniéndose en el inmueble, lo cual se aplica muy cabalmente al caso, porque el querellado no quiso desocupar el lote de terreno pese a ser conminado por la parte afectada o víctima, aquí es aplicable el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto declaró culpable al recurrente del delito de Despojo sancionándolo a la pena de dos años; ii) No hizo mención sobre el elemento dolo, que sería fundamental para establecer el delito endilgado; iii) Revalorización de las pruebas, porque revocó la sentencia imponiéndole la pena de dos años, con el argumento de que el Juez realizó una incorrecta valoración de las pruebas; y, iv) No realizó la correcta valoración de las pruebas, sino de manera escueta, con hechos que no corresponden a la realidad lo condenó a pena sin haber cometido delito alguno; en consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas, siendo pertinente realizar algunas consideraciones de orden normativo, respecto a la temáticas que se denuncian, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1.Valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.
Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, doctrina legal traducida en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Incluso el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, en su acápite III.1.3, relativo a la labor de los Tribunales de apelación, precisó que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se hubiere inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los Jueces o Tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.
El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir nueva sentencia.
III.4.Análisis del caso concreto.
Tomando en cuenta el Auto Supremo de admisión del recurso, se tiene que son cuatro los motivos que deben ser analizados en el fondo; empero, por razones de metodología, previamente corresponde resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió o no en revalorización de la prueba (tercer motivo admitido); ya que emergente de ese eventual defecto, el Auto de Vista no habría realizado una correcta valoración de la prueba (cuarto motivo admitido), condenándolo por el delito de Despojo incurriendo en una errónea aplicación de la ley sustantiva (primer motivo admitido); toda vez, que no consideró que no existió prueba que lo inculpara, existiendo la ausencia del elemento dolo en la Resolución recurrida (segundo motivo admitido).
Respecto a la denuncia de revalorización de la prueba, el cuestionamiento del recurrente radica en la vulneración del debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia; puesto que, el Tribunal de alzada con simples presunciones y con el argumento de que el Juez de mérito realizó una incorrecta valoración de las pruebas, habría revocado la sentencia absolutoria imponiéndole la pena de dos años.
Tomando en cuenta que el presente motivo está referido a la denuncia de presunta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo que ciertamente está prohibido por la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, corresponde acudir a los argumentos de la sentencia y posteriormente a los fundamentos del Auto de Vista recurrido; en ese sentido, se evidencia que para el Juez de Sentencia, quedó plenamente demostrado que la querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que señaló haber sido despojada, de igual modo quedó probado que el acusado y ocupante del lote de terreno ejerce la posesión de manera legal autorizado por Milton Henrry Borda quien manifiesta ser el propietario de dicho inmueble, situación por la que declaró al imputado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, ante esa decisión, la querellante recurrió de apelación restringida reclamando en lo sustancial que la sentencia no habría incluido un acápite especial sobre los hechos probados, además incurriría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP], recurso que fue resuelto por el Tribunal de alzada que declaró procedente el recurso planteado; por consiguiente, revocó totalmente la sentencia absolutoria y deliberando en el fondo declaró al imputado Feliciano Sánchez Limachi, autor y culpable de la comisión del delio del Despojo, condenándole a cumplir la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas.
Esta determinación, se fundó en el criterio del Tribunal de alzada, en el hecho de que el Juez de mérito al dictar el fallo a favor del acusado procedió en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 171, 173, 360, 365 del CPP, ya que la jurisprudencia nacional establece que el delito de Despojo, consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia física o moral, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos; pues si bien, el imputado argumentó que tiene todo su derecho sobre el lote de terreno, que él ingresó a ese lote de terreno por orden de una tercera persona (Milton Roda Bolívar), que dice ser el propietario del terreno y que lo dejó entrar para que lo cuide; sin embargo, ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él, pese a la solicitud de desocupación, así como también la parte querellante habría demostrado su derecho propietario sobre el terreno, conforme se evidencia por la documentación adjunta a la querella y a tal efecto adjuntó su derecho de posesión, derecho propietario, minuta de compra y venta con reconocimiento de firmas, copia del título madre del inmueble, certificado alodial, planos de ubicación y otros documentos sobre el mencionado terreno; agregando que en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario sino la eyección sufrida y que configura el delito previsto en el art. 351 del CP; que en el caso de autos, la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, sería incorrecta, toda vez, que al haberse demostrado la supuesta comisión del delito acusado, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante, el hecho de ejercer un derecho real constituido sobre el inmueble que no requiere necesariamente la presencia física del propietario o detentador en el lote de terreno, el imputado en su declaración admite de manera clara y precisa que ingresó al lote de terreno por autorización del supuesto propietario Milton Roda Bolivar y que vive en ese lugar desde hace 17 años y que se mantiene aún en ese lote de terreno, que no ha construido ninguna mejora en el terreno, con esa acción ilegal ha incurrido en el delito previsto por el art. 351 del CP; explicando, que no es necesario que el querellante o víctima se encuentre en posesión física del inmueble, bastando simplemente encontrarse ejerciendo un derecho real constituido sobre él, como sucedería en el presente caso, añadiendo que el acusado ha admitido que ingresó al lote de terreno en la creencia de que tenía derecho a la posesión del mismo; por lo que, el Juez inferior al hacer una errada interpretación del art. 351 del CP, ha incurrido en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en este caso el imputado ha utilizado el abuso de confianza para consumar el delito de Despojo, ya que se le autorizó para ocupar el inmueble como simple cuidante; sin embargo, cuando se le conminó a que desocupe el inmueble, éste no quiso desocuparlo y se mantuvo en él.
Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada agregó que llegó a establecer que la sentencia, procedió de forma incorrecta sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que constituyen defectos de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, ya que inicialmente el acusado manifiesta y admite ante el mismo Juez que él habría ingresado al lote de terreno porque su dueño le hubiere autorizado para que ingrese a ese terreno y que se encontraba en posesión del mismo; sin embargo, los datos del proceso informan que en la sentencia se llegó a establecer que existen vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos, así como una incorrecta valoración de la prueba referente a la declaración de los testigos de cargo, pues el Juez sólo hace una mención de las pruebas tanto de cargo y descargo sin otorgarles un valor jurídico, en la parte valorativa de la sentencia el Juez inferior no hace una referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo, no habiendo justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, tal como lo exige el art. 171 y 173 del CPP, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, concluyendo que se realizó una incorrecta apreciación de la tipicidad previsto en el art. 351 del CP y como consecuencia se incurrió en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la sentencia se abocaría a transcribir literalmente las declaraciones de todos los testigos, observando que no incluyó un acápite especial para los hechos probados y no probados, resultándole ciertos los argumentos expuestos por la parte recurrente.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se advierte que sin duda se constituyen en una actividad valorativa de la prueba; toda vez, que sostiene que se habría demostrado el derecho propietario de la parte querellante, que el imputado habría utilizado el elemento abuso de confianza para consumar el delito, alegando además en el Auto de complementación que el imputado habría admitido en todos sus memoriales y ante el Juez de sentencia que ingresó al lote de terreno con anuencia de Milton Roda el anterior propietario del terreno y cuando se lo conminó a que desocupe el inmueble, él no quiso porque pedía como requisito que sea el mismo personaje que le permitió el ingreso al inmueble le pida su desocupación y no otra persona que nada tiene que ver, elementos fácticos que no fueron establecidos como probados por el Tribunal de mérito; sino, que resultan conclusiones propias a las que arribó el Tribunal de alzada, que no observó que este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esa labor privativa del Juez o Tribunal que ha recibido directamente la prueba; en ese contexto, el Tribunal de apelación no puede volver a valorar la prueba desfilada en juicio, limitándose su labor a realizar el control de la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal de juicio, labor que en el caso presente fue incumplida; toda vez, que los fundamentos del Auto de Vista impugnado incurren en una nueva valoración de la prueba, permitiéndose incluso el Tribunal de alzada establecer hechos que no fueron establecidos como probados por el Juez de mérito y sobre esa nueva valoración modificó la situación jurídica del imputado, quien habiendo sido absuelto en primera instancia, fue declarado culpable y condenado a la pena de dos años de privación de libertad por la comisión del delito de Despojo, debiendo enfatizarse que el cambio de la situación jurídica por parte del Tribunal de alzada, conforme fue establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, es posible únicamente sobre la base de los hechos probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, no pudiendo el Tribunal de apelación efectuar una revalorización de la prueba que derive incluso en una modificación de esos hechos, al resultar temas intangibles.
Esta labor no permitida al Tribunal de alzada queda además evidenciada cuando concluye que en la parte valorativa de la sentencia, el Juez inferior no hubiere hecho referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo; además, que no habría especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que no habría justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, incurriendo en el defecto de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no incluiría un acápite especial para los hechos probados y no probados, entonces al no haber establecido la sentencia los hechos probados y no probados como afirma el Tribunal de alzada, cómo pudo directamente cambiar la situación jurídica del imputado; toda vez, que los hechos no se encontrarían establecidos, resultando en consecuencia la Resolución recurrida contraria al precedente arriba citado; puesto que, cambió la situación jurídica del imputado estableciendo hechos que no fueron sentados por el Tribunal de mérito, lo que evidencia que incurrió en una revalorización de la prueba aspecto que vulnera el debido proceso, situación por el que este motivo deviene en fundado, siendo menester señalar a los fines de la emisión de un nuevo Auto de Vista que este Tribunal estableció el siguiente entendimiento contenido en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella; de la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, impide verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, nunca se habrían llegado a configurar los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; y, a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido respecto al elemento dolo; se tiene que evidenciada la denuncia de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, conviene precisar conforme a los antecedentes del proceso, que el Tribunal de apelación actuó de manera errada e incongruente, puesto que, si bien estableció que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, no podía concluir que la conducta del imputado se subsume al tipo penal acusado, teniendo en cuenta que la aplicación de la norma sustantiva al caso concreto, dependerá de una previa identificación de los hechos tenidos como probados con base a una adecuada valoración de la actividad probatoria realizada por las partes en el juicio; por lo que, de evidenciar la errónea aplicación de la ley sustantiva en el que hubiere incurrido el Tribunal de juicio, por la incorrecta valoración de la prueba, correspondería la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez, al estar prohibido el Tribunal de alzada de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme prevé el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.
En cuanto, a la denuncia de que el Tribunal de alzada no habría realizado una correcta valoración de las pruebas, condenándole injustamente a purgar una pena sin haber cometido delito alguno; se considera que el planteamiento de la parte recurrente resulta confuso cuando no contradictorio, por cuanto no puede denunciar por un lado una labor de revalorización probatoria por el Tribunal de alzada y por otro denunciar que ese mismo tribunal no valoró de forma correcta las pruebas; en cuyo mérito, este Tribunal a tiempo de ratificar los criterios desarrollados para la resolución del tercer motivo de casación, asume que el presente motivo no merece mayor consideración.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 58 de 15 de abril de 2015, cursante de fs. 788 a 793 y la Resolución 189 de 21 de diciembre del mismo año; y, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA