Auto Supremo AS/0693/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

El error del Tribunal de apelación se hace más evidente cuando en el considerando cuarto


Es decir que, el Tribunal de apelación no respetó los límites legales de su competencia, valorando la prueba sin estar revestido del principio de inmediación y estableciendo su propia fundamentación fáctica apartándose de los hechos establecidos como probados por el Juez de mérito; toda vez, que conforme lo descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, se advierte que el Juez de Sentencia describió como hechos probados los siguientes: i) La existencia física del inmueble de reciente construcción, del cual describe la ubicación y demás características, ii) Que, ingresó material de construcción el 5 de agosto del 2013 y que la construcción duró cuatro meses.

No existiendo en la fundamentación fáctica de la Sentencia, ninguno de los hechos señalados por el Tribunal de alzada, tales como la posesión de la víctima, el ejercicio de su derecho real mediante una inquilina, la posesión y permanencia del imputado en el terreno de la Litis, el supuesto engaño con el que ingresó en el terreno, etc., evidenciándose la violación del debido proceso, pues el recurso de apelación restringida no es un medio que le faculte al Tribunal de apelación realizar una fundamentación probatoria intelectiva individual ni conjunta, porque no se halla revestido del principio de inmediación para poder valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica.

El Tribunal de apelación, pese a que hizo una exposición correcta de las argumentaciones jurídicas que debían servir de sustento a su decisión final, refiriendo que los hechos fijados como probados por el A quo –fundamentación fáctica-, gozan de intangibilidad, lo que significa que no pueden ser modificados, complementados o desconocidos; a tiempo de realizar el análisis de la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, analizó el contenido de las pruebas testificales, así como de la documental referida a la inspección ocular del lote de terreno motivo de la Litis, llegando a exponer sus propias conclusiones fácticas que difieren de las establecidas por el Juez de Sentencia, actuando en sentido contrario al Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, citado en la resolución impugnada; es decir, que a tiempo de modificar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, desconoció la fundamentación fáctica establecida en la sentencia y no tomó en cuenta que si bien podía modificar la situación jurídica del imputado, en dicha labor sólo podía encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, con base únicamente a los hechos fijados como probados por el Juez de mérito; es decir, adecuar los hechos a un determinado tipo penal; empero, sin modificar, complementar o fijar nuevos hechos como ocurrió en el caso de autos.

El error del Tribunal de apelación se hace más evidente cuando en el considerando cuarto de la resolución recurrida de casación, a tiempo de realizar un análisis de la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, argumentó que el Juez de Sentencia después de realizar la enunciación del hecho y la fundamentación probatoria descriptiva, no cumplió con la fundamentación probatoria intelectiva; posteriormente, en el séptimo considerando párrafo quinto, alegó que el Juez de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba testifical, argumentos que son contradictorios y se anulan entre sí, pues no es posible sostener por un lado, que no existe valoración intelectiva de la prueba testifical ni documental y al mismo tiempo alegar que la valoración de la prueba testifical –que no existe- es defectuosa