La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
En caso de verificar la falta de fundamentación probatoria intelectiva, sea individual o conjunta, deberá actuar conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, o en caso de descartar dicho defecto de sentencia, podrá realizar una nueva calificación de los hechos, pero respetando la fundamentación fáctica establecida en la Sentencia; sin soslayar, lo establecido en el Auto Supremo 151/2015-RRC de 27 de febrero, emitido por esta Sala Penal con anterioridad dentro de la presente causa, cuando manera clara y precisa señaló: “(….) debiendo el Tribunal de alzada, antes de resolver la errónea aplicación de la norma sustantiva y conforme a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, determinar de manera expresa y clara, conforme a los requisitos de una resolución debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del CPP, si la Sentencia impugnada vía apelación restringida, cuenta o no con una fundamentación probatoria intelectiva, y a partir del resultado de ese análisis, verificar la existencia o no del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, a partir de los hechos tenidos por probados por el Juez de mérito, siempre y cuando se verifique la existencia de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, y que ésta última responda a las reglas de la sana crítica”.
En definitiva, al estar evidenciada la denuncia de violación al debido proceso, que se constituye en una garantía, derecho y principio, tendiente a asegurar a todo litigante un proceso previo legalmente tramitado; es decir, una causa legal cuyas normas procesales se hallen previamente establecidas y la cual se halle subordinada la actividad tanto de las partes como del administrador de justicia en todas las etapas procesales; por cuanto en la presente causa, el Tribunal de alzada valoró prueba desconociendo los principios de inmediación y contradicción, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sin que resulte necesario abordar la denuncia relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva y de falta de fundamentación, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada, a los fines de un nuevo e inmediato pronunciamiento, teniendo en cuenta que es la segunda oportunidad que se deja sin efecto la resolución de alzada debido a la incorrecta actuación del Tribunal de apelación, en detrimento de los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, entre otros, conforme las disposiciones contenidas en el art. 180.I de la CPE.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Bascope Ribera; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 5 de 27 de enero de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 2/14 de 12 de junio de 2014 (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 433/2016-RA de 14 de junio,
- Que el Tribunal de alzada, aplicó de manera errónea la ley sustantiva, porque a decir
- Mediante Auto Supremo 433/2016-RA de 14 de junio, cursante de fs
- Por Sentencia 2/14 de 12 de junio de 2014, el Juez Sexto de Sentencia del
- En el acápite VIII, el A quo, expresa los hechos probados y no probados, argumentando
- Que según se dijo en la audiencia de inspección, el terreno comprende al lote Nº
- En el transcurso de la sustanciación de juicio oral, la parte querellante no comprobó con
- 1) Con referencia a lo estipulado en el art
- 2) Denunció también, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- Asimismo, refiriéndose a las declaraciones testificales de descargo de Magaly Salas Zurita, Matilde Parapaino Churapa,
- El Juez de Sentencia una vez que hizo la enunciación del hecho, siguió con la
- En el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada argumentando la
- En el séptimo considerando de la resolución impugnada, a tiempo de resolver el agravio fundado
- Seguidamente el Tribunal de alzada, refiere que “así establecidos y fundamentados los hechos por el
- Que, finalmente dentro de los hechos probados se tiene la plena convicción de que en
- Respecto a lo anterior, este Tribunal emitió copiosa jurisprudencia, como la plasmada en el Auto
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Debe añadirse que esta Sala mediante Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014,
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y
- En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso de autos, se observa que el Tribunal de apelación a tiempo de
- Asimismo, el Tribunal de alzada alegó que el Juez de Sentencia a tiempo de valorar
- El error del Tribunal de apelación se hace más evidente cuando en el considerando cuarto
- Por lo expuesto, el Tribunal de apelación a tiempo de realizar el control de legalidad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
