Auto Supremo AS/0693/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

Respecto a lo anterior, este Tribunal emitió copiosa jurisprudencia, como la plasmada en el Auto


III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Bascope Ribera, fue admitido por flexibilización ante la denuncia de violación del debido proceso y el principio in dubio pro reo, por falta de fundamentación y revalorización de la prueba; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 433/2016-RA de 14 de junio.

III.1. Prohibición de revalorización probatoria por el Tribunal de alzada.

El art. 407 del CPP, establece que corresponde al Tribunal de alzada, el control respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; desprendiéndose del texto precitado, que el actual sistema recursivo de la materia, no admite la doble instancia, razón por la cual, la facultad de valorar la prueba, únicamente corresponde al Tribunal o juzgador de mérito, por ser la etapa del juicio oral, la destinada a la comprobación de la existencia del hecho, la participación del o de los imputados y su consiguiente responsabilidad penal; por ello, es la fase reservada para la producción de la prueba en presencia de todas las partes (inmediación) y sometida al contradictorio (contradicción) y su consiguiente valoración por la autoridad de conocimiento, aplicando las reglas de la sana crítica (art. 173 del CPP) sobre todo lo acontecido en el juicio oral; labor intelectiva sobre la cual recae el control del Tribunal de apelación, sin que le esté permitido modificar (suprimir, cambiar o agregar) las conclusiones plasmadas en la Sentencia en aplicación del principio de intangibilidad de los hechos probados en juicio, que limita la competencia de los de alzada; sino, establecer de forma fundamentada y motivada, si la labor del Tribunal inferior en grado, se encuentra acorde a las exigencias del actual sistema procesal penal.

Respecto a lo anterior, este Tribunal emitió copiosa jurisprudencia, como la plasmada en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que señaló: “Este Tribunal de manera invariable argumentó en diferentes y reiterados Autos Supremos, que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en razón a los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad; en el último caso, respecto a las pruebas que no pueden someterse a una nueva valoración, así como a los hechos, que no pueden alterarse, pues su valoración y fijación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; doctrina legal traducida en el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, de la siguiente manera: ‘La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales