Auto Supremo AS/0707/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

Con dichos antecedentes de manera particular Roberto Añez Villavicencio, denuncia que el Auto de Vista


Con carácter previo los recurrentes efectúan la relación de antecedentes y descripción de los motivos de apelación restringida de cada uno de ellos, denunciando bajo el argumento de “adhesión al recurso de Jesús David Fernández y Rubén Villavicencio” que en los inc. a) y b) de dicho recurso se alegó los agravios de la recusación a los jueces del Tribunal de Sentencia, la competencia respecto del lugar donde se obtuvo la prueba y el lugar de los hechos, refiriendo que se contradijo lo establecido en los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 191 de agosto de “200” (sic), señalando también que para la emisión de la Sentencia no se consideró la incomunicabilidad prevista en el art. 24 del CP.

Con dichos antecedentes de manera particular Roberto Añez Villavicencio, denuncia que el Auto de Vista recurrido no corrigió lo defectos absolutos definidos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, afectando sus derechos y garantías constitucionales, además de violar el debido proceso, el derecho a la defensa establecido en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo falta de objetividad en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, establecido en el art. 72 del CPP, al no valorarse correctamente las pruebas de descargo y hechos que fueron producidos en el juicio oral, aspectos que ameritarían la nulidad total la Sentencia. Refiere que al haberse establecido en el Auto de Vista que poseer dolosamente, trasportar y realizar transacciones configuran el tipo penal de Tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008, al respecto señala que de acuerdo a esta conclusión no tendría mayor consideración si esta Ley únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008, quedando excluidas las acciones tipificadas en los demás artículos de la citada ley, que abarcan desde el art. 46 al 79 otros tipos penales y por supuesto que todas estas acciones no se encuadrarían al inc. m) de la norma antes referida y por el contrario no sería necesario otro tipo penal para ninguna acción diferenciada por esta norma, estando afectada su taxatividad, de manera que lo definido por el Auto de Vista recurrido contradice lo previsto en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 25 de agosto de 2006