Auto Supremo AS/0707/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

Con los mismos términos y argumentos del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez


Con los mismos términos y argumentos del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, los recurrentes proceden a efectuar la relación de antecedentes y descripción de los motivos de apelación restringida de cada uno de ellos, alegando que no se consideró los siguientes aspectos; a) Que, presentada la recusación ante el Tribunal de Sentencia, al ser rechazado in limine, se debió cumplir con el trámite y resolución de la recusación como la norma prevé en el art. 320 del inc. 2) del CPP, pues interpuesta la recusación no podían ambos jueces técnicos resolverla, debiendo llamarse a otros para el efecto, esto en aplicación del inc. 3) del citado artículo, lo cual no sucedió y en forma contraria el Tribunal de alzada: “determina con el análisis de lo dispuesto en los arts. 26 y 27 del CPP, considerando el Tribunal 1ro. de Sentencia por los datos del proceso, el hecho produjo resultados en Santa Cruz, cuando los domicilios reales, laborales y procesales de las partes, han sido constituidos en esta ciudad y se han obtenido las pruebas materiales complementarias a la presente acción penal” (sic.). Lo definido por el Auto de Vista a decir de los recurrentes, violenta el art. 169 ya que los jueces del Tribunal de Santa Cruz de la Sierra, determinaron sobre toda la prueba que fuera obtenida en la localidad de Guarayos, sin tener ninguna relación con la ciudad de Santa Cruz o la Provincia Andrés de Ibáñez, jurisdicción del Tribunal Primero de Sentencia de actuando en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 19 de agosto de “200” (sic); y, b) Alegan, que el definir que toda acción determinada en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, configura el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008, solo por el hecho de que exista sustancia controlada, no comunica las responsabilidades entre los imputaos, conforme prevé el art. 24 del CP, que establece que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; sin embargo, como se vería en las consideraciones del Auto de Vista se señala que poseer dolosamente, transportar y realizar transacciones, configuran el tipo penal de tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008; en consecuencia, a decir de los recurrentes no tendría mayor consideración si esta ley únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008 y no sería necesario otro tipo penal para ninguna otra acción diferenciada por esta normada, conclusión que contradice los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 225 de agosto de 2006