Auto Supremo AS/0707/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

Respecto de los demás requisito de admisibilidad en cuanto a la denuncia: a) Que, presentada


En el caso de autos, se establece que el 1 de junio del 2016 fueron notificados los imputados con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 5 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto de los demás requisito de admisibilidad en cuanto a la denuncia: a) Que, presentada la recusación ante el Tribunal de Sentencia, no se procedió con el trámite previsto en el art. 320 del inc. 2) y 3) del CPP y en contrario se efectuó alegaciones contrarias; en cuanto, a la competencia del Tribunal de Sentencia de Santa Cruz actuando en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 19 de agosto de 200. Al respecto, conforme lo desarrollado en el análisis del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, los recurrentes se limitan a la cita de los precedentes contradictorios sin efectuar el contraste de estos con el Auto de Vista recurrido no identificando con precisión las contradicciones que se pretende sean resueltas por este Tribunal, incumpliéndose así el art. 417 del CPP, y, b) Alega que el definir que toda acción determinada en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, configura el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008, solo por el hecho de que exista sustancia controlada, no comunica las responsabilidades entre los imputaos, conforme prevé el art. 24 del CP, que establece que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; sin embargo, como se vería en las consideraciones del Auto de Vista se señala que poseer dolosamente, transportar y realizar transacciones, configuran el tipo penal de tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008; en consecuencia, a decir de los recurrentes no tendría mayor consideración si esta ley únicamente definiera el tipo penal de tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008 y no sería necesario otro tipo penal para ninguna otra acción diferenciada por esta normada, conclusión que contradice los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 225 de agosto de 2006. De igual manera se incumple el art. 417 del CPP, al no efectuar la precisión en cuanto a las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, limitándose a la simple cita, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso