Respecto de los demás requisito de admisibilidad en cuanto a la denuncia: a) Que, presentada
En el caso de autos, se establece que el 1 de junio del 2016 fueron notificados los imputados con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 5 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto de los demás requisito de admisibilidad en cuanto a la denuncia: a) Que, presentada la recusación ante el Tribunal de Sentencia, no se procedió con el trámite previsto en el art. 320 del inc. 2) y 3) del CPP y en contrario se efectuó alegaciones contrarias; en cuanto, a la competencia del Tribunal de Sentencia de Santa Cruz actuando en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 19 de agosto de 200. Al respecto, conforme lo desarrollado en el análisis del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, los recurrentes se limitan a la cita de los precedentes contradictorios sin efectuar el contraste de estos con el Auto de Vista recurrido no identificando con precisión las contradicciones que se pretende sean resueltas por este Tribunal, incumpliéndose así el art. 417 del CPP, y, b) Alega que el definir que toda acción determinada en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, configura el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008, solo por el hecho de que exista sustancia controlada, no comunica las responsabilidades entre los imputaos, conforme prevé el art. 24 del CP, que establece que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; sin embargo, como se vería en las consideraciones del Auto de Vista se señala que poseer dolosamente, transportar y realizar transacciones, configuran el tipo penal de tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008; en consecuencia, a decir de los recurrentes no tendría mayor consideración si esta ley únicamente definiera el tipo penal de tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008 y no sería necesario otro tipo penal para ninguna otra acción diferenciada por esta normada, conclusión que contradice los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 225 de agosto de 2006. De igual manera se incumple el art. 417 del CPP, al no efectuar la precisión en cuanto a las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, limitándose a la simple cita, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso
- Por memoriales presentados el 5 y 10 junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Con dichos antecedentes de manera particular Roberto Añez Villavicencio, denuncia que el Auto de Vista
- Pastor Arimendano Arabiyu por su parte alega que en su recurso de apelación restringida denunció
- II.2. Del Recurso de casación de Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar
- Con los mismos términos y argumentos del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez
- II.3. Del Recurso de casación de José Gilmet Sossa
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del Recurso de casación de Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu
- Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad respecto de la denuncia de
- En cuanto, al agravio formulado de manera particular por Roberto Añez Villavicencio, denunciando que el
- Finalmente las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio
- IV.2. Del Recurso de casación de Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar
- Respecto de los demás requisito de admisibilidad en cuanto a la denuncia: a) Que, presentada
- IV.3. Del Recurso de casación de José Gilmet Sossa
- En el caso de autos se establece que el 2 de junio del 2015, fue
- Al respecto al igual que los demás recurrentes, el imputado José Gilmet Sossa se limita
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
