Auto Supremo AS/0707/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

En cuanto, al agravio formulado de manera particular por Roberto Añez Villavicencio, denunciando que el


En cuanto, al agravio formulado de manera particular por Roberto Añez Villavicencio, denunciando que el Auto de Vista recurrido no corrigió lo defectos absolutos definidos en el art. 169 del CPP, establecidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, afectando sus derechos y garantías constitucionales, además de violar el debido proceso, el derecho a la defensa establecido en el parágrafo II del art. 115 de la CPE, la falta de objetividad en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, establecido en el art. 72 del CPP, al no valorar correctamente las pruebas de descargo y hechos que fueron producidos en el juicio oral, aspectos que ameritarían la nulidad total la Sentencia. Refiriendo además que al haberse establecido en el Auto de Vista que poseer dolosamente, trasportar y realizar transacciones configuran el tipo penal de Tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008, al respecto señala que de acuerdo a esta conclusión no tendría mayor consideración su esta Ley si únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008, quedando excluidas las acciones tipificadas en los demás artículos de la citada ley, que abarcan desde el art. 46 al 79 otros tipos penales y por supuesto que todas estas acciones no se encuadrarían al inc. m) de la norma antes referida y por el contrario no sería necesario otro tipo penal para ninguna acción diferenciada por esta norma, estando afectada su taxatividad, de manera que lo definido por el Auto de Vista recurrido contradijera lo previsto en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006. Respecto de lo argumentado por el recurrente se tiene el incumplimiento del art. 417 del CPP, pues simplemente se limita a realizar alegaciones generales sin contrastarlas con los precedentes invocados en cuanto a las contradicciones que se pretende sean resueltas en el fondo, limitándose a citar los Autos Supremos que sustentarían su recurso, pero no expresa de manera clara cuales la pruebas defectuosamente valoradas y en su caso que reglas de la sana critica hubiesen sido erróneamente aplicadas o en caso de la subsunción al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas no puntualiza que elemento constitutivo de dicho tipo penal no fue acreditado para que permita probar la vulneración del inc.1) del art. 370 del CPP y menos aún argumenta en cuanto a los otros incisos del referido artículo denunciados de los cuales no se hace la menor argumentación