Auto Supremo AS/0721/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2016-RRC
Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente : La Paz 43/2016
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Adelio Reas Huallpa
Delitos : Violación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 434 a 442, Adelio Reas Huallpa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero de fs. 405 a 406, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 308, 271 y 298 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs. 334 a 339), el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y para la víctima, siendo absuelto por el delito de Violación.

b) Contra la mencionada Sentencia, Adelio Reas Huallpa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 349 a 356), resuelto por Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 520/2016-RA de 5 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme el mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El Auto de Vista omite pronunciarse con relación al reclamo de la apelación restringida de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [370 inc. 6) del CPP], pues no ingresó a verificar si lo reclamado era cierto, pese de que se denunció dos hechos específicos inexistentes sobre los cuales la Sentencia
sustenta su responsabilidad, tampoco se responde a su denuncia de violación a sus derechos a la presunción de inocencia y principio de no incriminación, invoca como precedente los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006, sobre la obligación de los Tribunales de alzada en cuanto a la motivación de sus resoluciones y la pronunciación obligatoria sobre todos los puntos apelados y Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, que establece la competencia del Tribunal de alzada, precisando la obligación que tienen de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos, caso contrario vulneraría el debido proceso.

2) Alega la falta de motivación enunciativa y omisión en el Auto de Vista con relación al reclamo en su apelación, de que la Sentencia contenía una fundamentación probatoria descriptiva incompleta y carecía de fundamentación probatoria intelectiva; sin embargo, el referido Auto de Vista estableció que el Juez cumplió con la debida fundamentación y motivación que la Ley exige y al no haberse fundado los agravios denunciados corresponde confirmar la resolución apelada. Argumento que no puede ser válido legalmente, ya que no ofrece con certeza alguna, sobre el razonamiento lógico jurídico que sustente su decisión como Tribunal de alzada, sin considerar que el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece claramente los momentos de fundamentación y las exigencias legales que se deben cumplir, es más señala el recurrente que el Tribunal de alzada ha incumplido con ejercer el control sobre la correcta valoración.

3) Incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista, porque no se pronunció sobre que, la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], falta de fundamentación de la pena; ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistentes en dos cd’s comerciales, negativa de admisión de pruebas extraordinarias del acusado; prueba extraordinaria (acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual); Prueba extraordinaria (cd’s originales); por lo que, serían aplicables los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006, ya que sobre dichas denuncias, no existe pronunciamiento alguno de las autoridades de alzada, así como también los Autos Supremos 51/2013 de 1 de marzo, que establecen la competencia del Tribunal de alzada y su obligación de pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre cada uno de los motivos del recurso caso contrario implica en una incongruencia omisiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se cumpla con la línea jurisprudencial citada en los precedentes contradictorios invocados en el presente recurso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 520/2016-RA de 5 de julio, cursante de fs. 455 a 458, este Tribunal admitió el recurso formulado por Adelio Reas Huallpa, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y para la víctima, al haber concluido que el lugar donde se produjo el allanamiento y lesiones es la habitación de Lucila Alanoca Aduviri, ubicado en la localidad de Catacora cerca de la Carretera La Paz–Copacabana, según la declaración de la víctima en su denuncia ante la policía fronteriza como en la informativa, congruentes con las declaraciones prestadas en juicio de su persona y los testimonios de sus hijas y hermanas, que uniformemente dijeron que el hecho fue el 29 de julio de 2013 a horas 21:30, refiriendo el A quo que al ser la víctima una persona mayor de ochenta años, no diferencia el horario de la noche e indica que sucedió al amanecer, haciendo referencia a los usos y costumbres como denominaciones usuales Saya y Urujo expresadas, también por la víctima al presentarse como testigo, advirtiendo que el acusado pretende hacer creer que efectuó un recorrido a pie sólo desde la comunidad de Llaurichambi a la comunidad de Catacora en una hora con algunos riesgos, debido al estado de ebriedad y la soledad del camino.

Respecto a las lesiones indica que fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja equimosis múltiples en el hemicuerpo izquierdo en antebrazo región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bilateral, el antebrazo derecho con escoriaciones y fliectemas en el estómago, sin establecer el grado de las lesiones ni el tiempo de incapacidad, al igual que el certificado médico forense que no consigna tiempo de inmovilidad, concluyendo que se trata de lesiones leves que no superan los catorce días de incapacidad. Asimismo, en cuanto al allanamiento de domicilio, estableció que el acusado irrumpió la privacidad de la víctima el 29 de julio de 2013, luego de trasladarse de la población de Llaurichambi a Catacora donde la victima tiene su domicilio, siendo una senda que separa el domicilio de ambos con una distancia entre los inmuebles de ciento veinte metros y después de agredir a la víctima dejó caer por descuido y su estado de embriaguez, un cd video de imagen obtenido horas antes en el acontecimiento donde se encontraba el acusado festejando en compañía de sus familiares, esta evidencia el A quo considera que corrobora su ingreso y permanencia en el domicilio de la víctima, el cual fue encontrado por el yerno de la víctima Mauricio Cutipa en la cama de la misma, que determina la participación del acusado en los delitos indilgados; por lo que, su conducta se encuentra típicamente antijurídica adecuada a los tipos delictivos de Lesiones Graves y Allanamiento de Domicilio.

II.2.De la apelación restringida del acusado.

Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida, precisando como motivos los siguientes:

i) La fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII de los Fundamentos de derecho punto 3, párrafo 2 y sección VII de la Valoración intelectiva de evidencias, afirma que no se citó como evidencia la declaración de la víctima de la audiencia de juicio de 22 de mayo de 2015, afirmando que el hecho fue en la madrugada y horas siguientes del 30 de julio de 2013 y no el 29 de julio a Hrs. 21:30, además de observar la utilización de los términos saya y urujo, señalando también que la fundamentación es contradictoria e insuficiente. Asimismo, cita la parte VII de los Fundamentos de derecho inc. 3) párrafo 2 de la sentencia e indica que en la fundamentación intelectiva prevé las declaraciones de Rosmery Poma, Carmen Quispe, Primitiva Reas y Octavio Quispe como testigos de descargo de forma descriptiva, sin que se haya emitido juicio sobre su credibilidad, cuestionando la afirmación de que se fue a pie desde su comunidad de Yaurichambi hasta Catacora y como pudo cometer los delitos en Catacora más aun cuando el a quo tiene la convicción que existe una distancia de una hora de camino. Respecto a la parte VIII de los Fundamentos de derecho, punto 3, párrafo 5 señala que contradice la Fundamentación intelectiva donde se considera no creíble su versión de haberse trasladado a pie y observa que existen dos versiones sobre la distancia de su domicilio.

ii) La sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII Fundamentos de derechos, punto 3, párrafo 2 e indica que se inserta un hecho inexistente al no haber afirmado que el día de los hechos se encontró con Celso Churata, quien estaba en el entierro de su sobrino y después se fue a su casa a descansar sin que haya salido, al igual que en la sección VII de la Valoración intelectiva de las evidencias párrafos 12 y 13, causándole extrañeza de dónde se extrajo esa aseveración, ya que además de otros hechos facticos, advierte que la sentencia se base en la declaración de culpabilidad de una persona, vulnerando así el debido proceso. También cita la parte VIII Fundamentos de derecho, punto 3 párrafo 5 e indica que la sección VI Fundamentación probatoria, así como la sección VII Valoración intelectiva de las evidencias, no refieren el medio probatorio testifical, documental, pericial de las que se establezca que los pasantes hayan obsequiado a sus invitados un cd con imágenes de la fiesta de Yaurichambi y que su persona haya llevado el cd en el interior de sus prendas, que por descuido dejo caer en el lugar, ni que Mauricio Cutipa supuestamente los encontró quien además no fue citado a declarar.

iii)Señala que la fundamentación probatoria descriptiva es incompleta porque no menciona las pruebas ofrecidas por el querellante pese a que el mismo presentó acusación particular el 24 de abril de 2015, tampoco la prueba testifical producida en audiencia por las partes, ni la descripción de los documentos que compone cada uno de los medios

probatorios como las pruebas PD-2 y PD-4, tampoco comprende la descripción de la prueba testifical de descargo de Primitiva Reas, Octavio Quispe, Rosmery Poma y Carmen Mamani, además de obviarse las declaraciones de las autoridades de Catacora el Secretario de Justicia Marcelo Aduviri y el Secretario General Donato Alanoca que se presentaron a declarar en audiencia de juicio de 12 de noviembre de 2013; en ese sentido, observa que se introduce la declaración de Eleuterio Mamani Condori que contiene un dato erróneo del nombre del acusado y otros hechos fácticos.

iv) Acusa la falta de fundamentación probatoria intelectiva, refiriéndose a las declaraciones de las autoridades de Catacora y el informe (prueba PD-6), que afirma no fueron objeto de valoración intelectiva, al igual que la declaración informativa de Severino Quispe Pari (prueba PD-8) y las otras pruebas que ofreció como la prueba MP-12, consistente en la certificación de las autoridades de la comunidad Catacora.

v) Indica que la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio citando las partes VIII y VIII de los fundamentos de derecho, punto 3 párrafos 2 y 5, señalando que la sentencia funda su culpabilidad en base a los cd’s, prueba extraordinaria que no fue obtenida de acuerdo al art. 184 del CPP, porque no obstante que el hecho sucedió el 29 de julio de 2013 fueron presentados en juicio de 22 de mayo de 2015 a más de un año y diez meses.

vi) Manifiesta que existe falta de fundamentación de la pena, indicando que fue condenado sin considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no existiendo las citas legales que hagan deducir la aplicación de esos preceptos, considerando que se establece como atenuante el arrepentimiento por la reparación del daño y no como el A quo al señalar que existe falta de arrepentimiento y que no es una agravante; asimismo, la edad de la víctima considera que es una mera consideración subjetiva sin que se haya apreciado su personalidad del autor, ni las condiciones en las que supuestamente se encontraba en el momento del hecho en consecuencia se incumplió el art. 124 del CPP. Adicionalmente, extraña que siendo notificado con la sentencia las actas de audiencia no cursaban en actuados; por lo que, su alzada versa sobre apuntes tomados en audiencia, vulnerando así su derecho a la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero, declarando admisible el recurso de apelación, improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones que el Tribunal Ad quem debe realizar un control interno y externo de la sentencia verificando los errores in judicando o errores in procedendo; en ese sentido, afirma respecto a la denuncia de contradicción en la sentencia, que el Tribunal inferior motivó su decisión para cada tipo penal, en los delitos de Lesiones y Allanamiento “motivo el cumplimiento de las condiciones objetivas de punibilidad” (sic) y en lo que respecta al delito de Violación el Tribunal a quo no adquirió la convicción suficiente para determinar la existencia del hecho y la participación en el hecho, considerando que los motivos fundadores para cada tipo penal son diferentes, lo cual no implica que la sentencia sea contradictoria o incongruente.

Con relación a la valoración de las pruebas, señala que el Tribunal a quo dio cumplimiento al art. 173 del CPP, referido a la correcta valoración de la prueba en base a la sana crítica, en cuanto a la descripción y valoración de la prueba, son elementos diferentes; puesto que, la prueba descriptiva es la forma de la sentencia; sin embargo, la valoración de la prueba es la adecuación armónica de la prueba el hecho y los motivos jurídicos y cita la Sentencia Constitucional 1480/2005-R, concluyendo que no advirtió defectos en la valoración de la prueba, añadiendo que de acuerdo al art. 124 del CPP, la sentencia impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación que la ley exige y al no haberse fundado los agravios denunciados corresponde confirmar la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE

En el caso presente el recurrente Adelio Reas Huallpa, denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de motivación enunciativa e incongruencia omisiva sobre varios de los puntos planteados en su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, corresponde resolver la problemática planteada con base a la labor de contraste con los precedentes invocados.

III.1. Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP.

En el primero motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omite pronunciarse sobre el agravio referido a la incursión de la sentencia en la causal 6 del art. 370 del CPP, a cuyo efecto invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Manipulación Informática, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y absolutoria por los delitos de Manipulación Informática y Estafa; apelada esta determinación por Auto de Vista se anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; recurrido de casación, fue dejado sin efecto al constatarse en casación que el Tribunal de Apelación no hizo un revisión exhaustiva de los actuados procesales, provocando con su lenidad los recursos de casación interpuestos, además de vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca

retardación de justicia. El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos`Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes´; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas. La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.

También invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso por los delitos de Malversación y Peculado, donde se dictó sentencia absolutoria por el delito de Malversación y condenatoria por el segundo delito; apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos, confirmando la sentencia apelada, pero recurrida de casación esta última resolución judicial, fue dejada sin efecto porque incurrió en incongruencia omisiva, al concluirse que el Tribunal a quo no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, en vulneración del debido proceso y derecho a la defensa; consiguientemente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

Y finalmente, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, dictado en un proceso tramitado por el delito de Contrabando, en el que se emitió sentencia condenatoria; apelado este fallo, por Auto de Vista se declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada, recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que incurrió en incongruencia omisiva con base a la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.

Ahora bien, el recurrente advierte que el Auto de Vista omite pronunciarse con relación al reclamo de la apelación restringida de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [370 inc. 6) del CPP], pues no ingresó a verificar si lo reclamado era cierto, pese de que se denunció dos hechos específicos inexistentes sobre los cuales la Sentencia sustenta su responsabilidad, tampoco responde a su denuncia de violación a sus derechos a la presunción de inocencia y principio de no incriminación.

Al respecto, de la revisión de la alzada planteada por el recurrente, se advierte que en el punto segundo de su apelación restringida, expuso su agravio señalando en síntesis que la sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba identificando que incurre en la causal 6 del art. 370 del CPP, haciendo referencia a la parte VIII Fundamentos de derechos, punto 3, párrafo 2, afirmando que se señaló un hecho inexistente, ya que niega haber afirmado que el día de los hechos se haya encontrado con Celso Churata y demás acontecimientos sucedidos como se indica en la sección VII de la Valoración intelectiva párrafos 12 y 13, atribuyendo además de que la sentencia se base en la declaración de culpabilidad de una persona en infracción del debido proceso. Asimismo, manifiesta que en la parte VIII Fundamentos de derecho, punto 3 párrafo 5, Sección VI Fundamentación probatoria y la sección VII Valoración intelectiva, no se señalan los medios probatorios de los que se concluya que los pasantes le hayan obsequiado a sus invitados un cd’s que llevó en sus prendas, dejándolo caer en el lugar de los hechos donde fue encontrado por Mauricio Cutipa.

No obstante, de la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada no se refiere en lo absoluto a lo

expresado en el agravio señalado, limitándose sólo a referirse en términos generales a su labor de control como Tribunal de alzada y al cumplimiento del art. 173 del CPP, por parte del Tribunal a quo, sin analizar los cuestionamientos planteados por el recurrente, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva sobre los puntos apelados, pese al deber de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el imputado, de modo que al no hacerlo, negó el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial, al limitar su criterio a aspectos genéricos y poco claros, negando absolver los punto cuestionados en la alzada en la forma en que fueron planteados, a efectos de que el ahora recurrente cuente con argumentos jurídicos que le permitan conocer el porqué de la determinación asumida por el Tribunal de apelación, lo cual también implica una franca vulneración al debido proceso y de los arts. 124 y 398 del CPP; por consiguiente, el Auto de Vista es contradictorio con la doctrina contenida en los Autos Supremos invocados como precedentes, resultando en consecuencia fundado el presente motivo.

III.2.Respecto a la denuncia de falta de motivación enunciativa al reclamo vinculado a la fundamentación de la sentencia.

En este segundo motivo, el recurrente invoca el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Robo Agravado, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria a favor de las coacusadas por el delito de robo agravado y al co-imputado sentencia condenatoria por el delito de robo; contra este fallo, se interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada. Recurrido de casación fue dejado sin efecto porque el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación; consiguientemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.

El recurrente en este motivo, denuncia falta de motivación enunciativa y omisión en el Auto de Vista con relación al reclamo en su apelación de que la Sentencia contenía una fundamentación probatoria descriptiva incompleta y carecía de fundamentación probatoria intelectiva; sin embargo, denuncia que el referido Auto de Vista estableció que el Juez cumplió con la debida fundamentación y motivación que la Ley exige y al no haberse fundado los agravios denunciados correspondía confirmar la resolución apelada. Argumento que no puede ser válido legalmente en el planteamiento del recurrente, ya que no ofrece con certeza alguna sobre el razonamiento lógico jurídico que sustente la decisión del Tribunal de alzada; asimismo, añade que el Tribunal de apelación incumplió con ejercer el control sobre la correcta valoración.

Sobre este reclamo se tiene que es evidente que en el punto tercero apelado, el recurrente denunció que la fundamentación probatoria descriptiva es incompleta, exponiendo las razones por las que realiza tal aseveración al hacer referencia de que no se menciona las pruebas ofrecidas por el querellante, la prueba testifical producida en audiencia por las partes, ni la descripción de los documentos que compone cada medio probatorio (pruebas PD-2 y PD-4); tampoco, comprende la descripción de la prueba testifical de descargo de Primitiva Reas, Octavio Quispe, Rosmery Poma y Carmen Mamani, además de obviarse las declaraciones de las autoridades de Catacora, el Secretario de Justicia Marcelo Aduviri y el Secretario General Donato Alanoca, que se introdujo la declaración de Eleuterio Mamani Condori que contiene un dato erróneo de su nombre; punto impugnado, que tampoco mereció respuesta por el Tribunal ad quem a través del auto de vista cuestionado, puesto que se limitó a señalar que sobre una posible contradicción sin referirse a cuál, el A quo

motivó cada tipo penal y que hubo además una correcta valoración de la prueba, sin referirse sobre la posible existencia de una fundamentación probatoria descriptiva incompleta en la sentencia, ni sobre las pruebas observadas conforme el apelante expuso en la apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación, al desconocerse las razones por las que llegó a las conclusiones arribadas y cuál el razonamiento lógico efectuado que desencadenó en las afirmaciones asumidas por el Tribunal de alzada; consecuentemente, resulta evidente que además, omitió cumplir con su deber de control y verificación de que el Tribunal a quo haya desarrollado en la sentencia la debida labor de motivación, para constatar si efectivamente incurrió o no en fundamentación insuficiente y si es que la valoración de la prueba cumplió con las reglas de la sana crítica, no pudiendo soslayar este control en base a conclusiones meramente genéricas, causando incertidumbre en las partes de los motivos que las sostienen, por cuyas razones al ingresar en contradicción el Auto de Vista con el precedente invocado para este motivo, éste resulta también fundado.

III.3. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva en cuanto al defecto previsto por el art. 370.4) del CPP, falta de fundamentación de la pena y prueba extraordinaria.

En este motivo, el recurrente invoca nuevamente los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo, que fueron identificados y desarrollados en el acápite III.1 de la presente resolución.

Efectuada esa aclaración, se tiene que el recurrente denuncia la concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, porque no se pronunció sobre la denuncia de que la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4)], falta de fundamentación de la pena, ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Publico consistentes en dos cds comerciales, negativa de admisión de pruebas extraordinarias del acusado, prueba extraordinaria (acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual), prueba extraordinaria (cd’s originales), resaltando que sobre dichas denuncias, no existe pronunciamiento alguno del Tribunal de alzada.

En cuanto a este motivo se debe señalar en principio que en la apelación restringida, el recurrente a través de los puntos cinco y seis de su alzada, denuncia inicialmente que la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio haciendo referencia a las partes VIII y VIII de los fundamentos de derecho, punto 3 párrafos 2 y 5, afirmando que su culpabilidad de basa en cd’s como prueba que incumple el art. 184 del CPP; asimismo, acusa de falta de fundamentación de la pena manifestando que se omitió considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y se incumplió el art. 124 del CPP, además de denunciar la infracción de su derecho a la defensa a momento de plantear su apelación en razón de que las actas de juicio no se encontraban en actuados; aspectos que, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada incumpliendo su obligación de responder a los puntos apelados y dar respuesta al apelante, realizando el análisis respectivo sobre las denuncias efectuadas, cumpliendo así su labor de control, verificación y análisis respecto a la sentencia impugnada, acudiendo a una debida fundamentación que sustente la confirmatoria o no de la sentencia apelada, aspectos que en el caso de autos es extrañada, resultando evidente el motivo de recurso de casación en análisis; por consiguiente, el Auto de Vista contradice los precedentes invocados al efecto, deviniendo en fundado el presente motivo.

Razones por las que se concluye que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente, incurriendo además en una evidente vulneración del derecho al debido proceso ante la infracción de las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en fundado, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adelio Reas Huallpa, cursante de fs. 434 a 442 con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 405 a 406, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Dra. Relatora Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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