Auto Supremo AS/0721/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

i) La fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria [art


Respecto a las lesiones indica que fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja equimosis múltiples en el hemicuerpo izquierdo en antebrazo región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bilateral, el antebrazo derecho con escoriaciones y fliectemas en el estómago, sin establecer el grado de las lesiones ni el tiempo de incapacidad, al igual que el certificado médico forense que no consigna tiempo de inmovilidad, concluyendo que se trata de lesiones leves que no superan los catorce días de incapacidad. Asimismo, en cuanto al allanamiento de domicilio, estableció que el acusado irrumpió la privacidad de la víctima el 29 de julio de 2013, luego de trasladarse de la población de Llaurichambi a Catacora donde la victima tiene su domicilio, siendo una senda que separa el domicilio de ambos con una distancia entre los inmuebles de ciento veinte metros y después de agredir a la víctima dejó caer por descuido y su estado de embriaguez, un cd video de imagen obtenido horas antes en el acontecimiento donde se encontraba el acusado festejando en compañía de sus familiares, esta evidencia el A quo considera que corrobora su ingreso y permanencia en el domicilio de la víctima, el cual fue encontrado por el yerno de la víctima Mauricio Cutipa en la cama de la misma, que determina la participación del acusado en los delitos indilgados; por lo que, su conducta se encuentra típicamente antijurídica adecuada a los tipos delictivos de Lesiones Graves y Allanamiento de Domicilio.

II.2.De la apelación restringida del acusado.

Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida, precisando como motivos los siguientes:

i) La fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII de los Fundamentos de derecho punto 3, párrafo 2 y sección VII de la Valoración intelectiva de evidencias, afirma que no se citó como evidencia la declaración de la víctima de la audiencia de juicio de 22 de mayo de 2015, afirmando que el hecho fue en la madrugada y horas siguientes del 30 de julio de 2013 y no el 29 de julio a Hrs. 21:30, además de observar la utilización de los términos saya y urujo, señalando también que la fundamentación es contradictoria e insuficiente. Asimismo, cita la parte VII de los Fundamentos de derecho inc. 3) párrafo 2 de la sentencia e indica que en la fundamentación intelectiva prevé las declaraciones de Rosmery Poma, Carmen Quispe, Primitiva Reas y Octavio Quispe como testigos de descargo de forma descriptiva, sin que se haya emitido juicio sobre su credibilidad, cuestionando la afirmación de que se fue a pie desde su comunidad de Yaurichambi hasta Catacora y como pudo cometer los delitos en Catacora más aun cuando el a quo tiene la convicción que existe una distancia de una hora de camino. Respecto a la parte VIII de los Fundamentos de derecho, punto 3, párrafo 5 señala que contradice la Fundamentación intelectiva donde se considera no creíble su versión de haberse trasladado a pie y observa que existen dos versiones sobre la distancia de su domicilio