Auto Supremo AS/0721/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

También invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, emitido dentro de


III.1. Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP.

En el primero motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omite pronunciarse sobre el agravio referido a la incursión de la sentencia en la causal 6 del art. 370 del CPP, a cuyo efecto invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Manipulación Informática, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y absolutoria por los delitos de Manipulación Informática y Estafa; apelada esta determinación por Auto de Vista se anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; recurrido de casación, fue dejado sin efecto al constatarse en casación que el Tribunal de Apelación no hizo un revisión exhaustiva de los actuados procesales, provocando con su lenidad los recursos de casación interpuestos, además de vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca

retardación de justicia. El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos`Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes´; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas. La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.

También invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso por los delitos de Malversación y Peculado, donde se dictó sentencia absolutoria por el delito de Malversación y condenatoria por el segundo delito; apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos, confirmando la sentencia apelada, pero recurrida de casación esta última resolución judicial, fue dejada sin efecto porque incurrió en incongruencia omisiva, al concluirse que el Tribunal a quo no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, en vulneración del debido proceso y derecho a la defensa; consiguientemente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”