2) Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido que se incurrió
2) Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido que se incurrió en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que generó la infracción de los derechos y principios, de legalidad, igualdad, la defensa, seguridad jurídica, el debido proceso y la presunción de inocencia, en consecuencia la violación de los arts. 4, 13, 261 y 262 del CP; los arts. 6, 12, 13, y 342 del CPP; y, los arts. 115, 116, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a consecuencia de que en las pruebas documentales de la acusación fiscal de 8 de septiembre de 2014, no se ofreció ningún certificado de nacimiento de la víctima que acredite ser menor de catorce años al momento de la supuesta comisión del delito denunciado, aspecto que no mereció la debida fundamentación al momento de dictarse el Auto de Vista y menos aún al momento de dictarse la complementación y enmienda; asimismo, refiere que de las declaraciones testificales no tienen credibilidad y la testigo clave en el proceso la persona que hubiera visto los hechos (ver llorando a la víctima) no fue citada y menos propuesta como testigo por ninguna de la partes; además, que la entrevista psicológica fue manipulada porque se le pregunta cuándo fue la primera vez (pregunta 12); y se responde, hace un año atrás antes de que tenga catorce años, haciendo ver que esa respuesta no corresponde al menor o en otro caso esa respuesta fue manipulada; de la misma forma, ocurre con las respuestas a las preguntas 13, 14, 15, 16. Por otro lado, señala que mencionó en su recurso de apelación restringida y no mereció ninguna respuesta, el hecho de que la víctima al momento del juicio ya contaba con dieciséis años de edad e incorpora argumentos que no se establecen en el informe psicológico como ser, que el imputado procedía a abusarlo sexualmente, con violencia física, agresión sexual y que se encontraba en estado de ebriedad y otras veces sobrio; asimismo, se advirtió que en su declaración la médico forense señaló que las cicatrices tenía una data de diez a quince días, que el abuso fue hace tres semanas antes de la extensión del certificado médico legal; también señala, respecto del Policía asignado al caso, que este no prestó su informe respecto de la investigación y tampoco compareció al juicio, constituyendo todos estos antecedentes que no se determinó exactamente la fecha en la que hubiera ocurrido el hecho para que se pueda tipificar el delito ahora cuestionado; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció al respecto, simplemente se limitó a manifestar el art. 4 de la Ley 584 que dice que se presume la minoridad, confundiendo la presunción de minoridad con la fecha en que supuestamente hubiera ocurrido los hechos denunciados. Finalmente, menciona que lo que pretendió con la jurisprudencia que hace referencia, es que el Tribunal inferior debió anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio con la finalidad de que se realice una correcta subsunción del hecho al tipo penal en resguardo del principio de seguridad jurídica y legalidad
- Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido que se incurrió
- 4) Refiere la vulneración de las reglas de la sana crítica [art
- 6) Señala que existió errónea aplicación de la Ley adjetiva y sustantiva al momento de
- 8) El Tribunal A quo, en su premura de imponer una drástica sanción se olvidó
- 11) El recurrente refiere que se llega a establecer que la prueba de cargo aportada
- 12) El Auto Complementario emitido el 16 de octubre de 2014 no fue resuelto conforme
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de
- Respecto del segundo motivo, en el que refiere la existencia de vulneración de derechos y
- Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente
- Con relación al tercer motivo, refiere que existió defectuosa valoración de la prueba documental emergente
- Respecto del cuarto motivo, refiere la vulneración de las reglas de la sana crítica [art
- Con relación al quinto motivo, dirigiéndose a los señores “Vocales” refiere la existencia de defectos
- Respecto de los motivos cuarto, quinto y séptimo, se evidencia que todos los argumentos son
- Con relación a este motivo el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114
- Con relación al octavo motivo, el Tribunal a quo olvidó realizar su fundamentación, lo que
- Respecto de este motivo el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y en consecuencia no
- Con relación al décimo motivo señala que la falta de fundamentación de un fallo, Sentencia
- Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20
- Asimismo, invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, de la
- Respecto de las cuestiones planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 220 de 15
- Con relación al doceavo motivo, señala que el Auto Complementario emitido el 16 de octubre
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324 de
- Asimismo, si bien el recurrente refiere que al momento de emitirse el Auto de Vista
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
