Auto Supremo AS/0742/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

Respecto de este motivo el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y en consecuencia no


Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2006, 776/2014-RRC de 19 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre 207 de 28 de marzo de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, de los mismos se advierte que simplemente los transcribió en la parte que creyó pertinente; sin embargo, no precisó en términos claros cual sería la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista; siendo que, simplemente señala que el Auto de Vista debió absolverlo porque existió falta de congruencia y se debió aplicar el in dubio pro reo, aspecto que hace notar su falta de técnica recursiva, haciendo inviable su análisis en el fondo.

Asimismo, invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1369/2004-R, la cual no pueden ser considerada como tal, debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no amerita su consideración.

Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, refiriendo solamente respecto del Auto de Vista impugnado, con relación al delito condenado debió declarar al imputado absuelto, ante la falta de congruencia y aplicación del In Dubio Pro Reo, siendo los otros argumentos dirigidos al Tribunal de Sentencia, respecto de su falta de fundamentación de la Sentencia, aspecto del cual señaló que se le vulnero su legítima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia; por tanto, si bien precisó las garantías y/o principios constitucionales supuestamente vulnerados; sin embargo, no explicó cómo la emisión del Auto de Vista le generó agravios y éstos, un resultado dañoso emergente de defectos que pudo ocasionarle el Tribunal de alzada. Por tanto, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.

Respecto el noveno motivo, en el que refiere que incurrió los siguientes agravios: a) No se precisó la fecha del hecho lo que pone en duda su minoría de edad; b) Dice que a fs. 316 se constata que se dio lectura de las pruebas, sin embargo de forma contradictoria el Auto de Vista indica que “El abogado defensor da por válido ese acto” porque no introduce ninguna observación; c) Señala que el art. 359 del CPP las decisiones se adoptarán por mayoría, lo jueces fundamentaran por separado sus votos o los harán de forma conjunta cuando estén de acuerdo; d) Solamente existe la declaración de la concubina y que ha sido valorado, cuando en realidad existe dos declaraciones realizadas tanto por la concubina del imputado como de la madre del imputado, que no fue valorado e introducido y mencionado en Sentencia; e) Señala que la Sentencia tiene motivación y congruencia, no siendo cierto los argumentos de apelación, llegado a la conclusión de que existe el vínculo causal entre el hecho y el acusado; sin embargo, no se pronunciaron los vocales tal cual se tiene fundamentado; y, f) Señala que la Sentencia cumple con los medios de prueba, sin embargo tampoco se pronuncia tal cual se tiene impugnado.

Respecto de este motivo el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y en consecuencia no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible