4) Refiere la vulneración de las reglas de la sana crítica [art
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 471 de 19 de agosto de 2003, 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.
3) Refiere que existió defectuosa valoración de la prueba documental emergente de la interpretación errónea e incongruente de los diferentes informes, prueba pericial, certificado médico legal, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 6) del CPP, aspecto que vulneró los derechos y garantías constitucionales de legalidad, la defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia, en vulneración del principio de seguridad jurídica, infringiendo los arts. 13 y 20 del CP, 173, 6, 13, 124 del CPP y 115 a 117 de la CPE; porque los Vocales, del análisis de las pruebas documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, no determinaron la fecha del presunto hecho, tampoco se determinó que el imputado hubiere participado en el hecho acusado; siendo que, los Vocales omitieron transcribir las partes sustanciales de las pruebas como el hecho cierto que no se determinó la participación del imputado debido a que en el primer y segundo considerando señaló que todos los documentos tienen valor legal pero en forma contradictoria indica que: “sobre todo, en este hecho que arroje un soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria es necesario acudir a la verdad material y construir el hecho a través de indicios que demuestren el hecho ocurrido”, cuando en la realidad todos los documentos indican que no se determinó la participación y responsabilidad del imputado. Al respecto, señaló que existió defectuosa valoración de la prueba documental de descargo y existió defectuosa valoración de la prueba testifical incurriendo en interpretación y aplicación errónea del art. 308 bis del CP, aspecto que fuera ratificado por el Tribunal de alzada; al respecto, señala que en el presente caso no se demostró que el imputado hubiere cometido algún ilícito lo que implica la existencia de atipicidad en su conducta, conforme la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que de acuerdo al art. 421 del CPP y el Auto Supremo 658 de 25 de octubre de 2004, que establece que es vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores; por lo que, se advierte que los miembros de los Tribunales de Sentencia incurrieron en errónea interpretación del art. 308 bis del CP. El recurrente señala, que lo que se pretende en el presente caso es sancionar un supuesto delito haciendo una interpretación sesgada de la prueba presentada por parte del Ministerio Público, aspecto que es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 658 de 25 de octubre de 2004 y 241 de 1 de agosto de 2005.
4) Refiere la vulneración de las reglas de la sana crítica [art. 370 inc. 6) del CPP] debido a que los Jueces del Tribunal al valorar los hechos, pruebas, las circunstancias, los elementos que desfilaron durante el desarrollo del juicio, las declaraciones testificales de forma apresurada sin hacer una valoración correcta, mas al contrario insertaron en la Sentencia hechos confusos que no se hicieron mención en el juicio; consiguientemente, incurrieron en vulneración de las reglas de la sana critica; al respecto, menciona que lo que pretende es que al haber demostrado que la Sentencia se basa en un hecho no acreditado y que está sustentada en una defectuosa valoración de la prueba, infringe el art. 173 del CPP, en violación del derecho a la defensa, la legalidad, y las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia, previsto en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; asimismo, menciona que remitidos que fueron al Tribunal Ad Quem solicita que evidenciados los extremos referidos, se dicte Auto Supremo declarándolo absuelto porque la sentencia se sustenta en deducciones, basadas en declaraciones testificales de cargo que contienen errores y omisiones insubsanables así como conclusiones contradictorias; por lo tanto, no corresponde que sean utilizadas como para emitir dicho fallo. Respecto de la temática planteada invocó el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007
- Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido que se incurrió
- 4) Refiere la vulneración de las reglas de la sana crítica [art
- 6) Señala que existió errónea aplicación de la Ley adjetiva y sustantiva al momento de
- 8) El Tribunal A quo, en su premura de imponer una drástica sanción se olvidó
- 11) El recurrente refiere que se llega a establecer que la prueba de cargo aportada
- 12) El Auto Complementario emitido el 16 de octubre de 2014 no fue resuelto conforme
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de
- Respecto del segundo motivo, en el que refiere la existencia de vulneración de derechos y
- Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente
- Con relación al tercer motivo, refiere que existió defectuosa valoración de la prueba documental emergente
- Respecto del cuarto motivo, refiere la vulneración de las reglas de la sana crítica [art
- Con relación al quinto motivo, dirigiéndose a los señores “Vocales” refiere la existencia de defectos
- Respecto de los motivos cuarto, quinto y séptimo, se evidencia que todos los argumentos son
- Con relación a este motivo el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114
- Con relación al octavo motivo, el Tribunal a quo olvidó realizar su fundamentación, lo que
- Respecto de este motivo el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y en consecuencia no
- Con relación al décimo motivo señala que la falta de fundamentación de un fallo, Sentencia
- Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20
- Asimismo, invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, de la
- Respecto de las cuestiones planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 220 de 15
- Con relación al doceavo motivo, señala que el Auto Complementario emitido el 16 de octubre
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324 de
- Asimismo, si bien el recurrente refiere que al momento de emitirse el Auto de Vista
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
