Auto Supremo AS/1036/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1036/2016

Fecha: 06-Sep-2016

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Sobre los informes técnico emitidos por el Municipio de Guayaramerin, -alegados por los recurrentes- por si mismas no pueden constituir una forma de interrupción al término de la posesión; al efecto corresponde señalar que los supuestos de interrupción al término de la prescripción se encuentran contenidos en los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, en los cuales no se encuentran los informes administrativos efectuados al interior del Municipio de Guayaramerin, pues la interrupción al término de la prescripción adquisitiva debe estar orientada a reclamar la posesión del predio objeto de litigio, o al efectuar alguna medida judicial la misma debe ser puesta a conocimiento de la persona que hará valer la prescripción adquisitiva, aspecto no acontecido en el caso de autos.
7.- Respecto al proceso judicial de nulidad de donación, los recurrentes estiman aplicar el art. 1506 del Código Civil, en el entendido que reconocen que dicha acción judicial hubiera interrumpido el término de la prescripción adquisitiva; sin embargo de esa postura, se entiende que los recurrentes al citar el articulado entienden que se reiniciaría un nuevo cómputo para la prescripción adquisitiva, pese a ello no se acredita la posesión pública, continua e ininterrumpida, esto de acuerdo a la prueba testifical y confesión descrita precedentemente en el punto anterior. En relación a la prueba de inspección, en la misma se indicó que el Ente Federativo describe la titularidad de la barda, la tabla, las pilastras, y por parte de Sergio Moye la construcción de material, y refiriendo a otra construcción se indicó que la misma ya existía cuando compró el demandante, concluyendo que la construcción efectuada por Sergio Moye comprende una sala, comedor, una habitación y baño, la construcción antigua tiene un depósito, asimismo consta un cuarto ubicado en otro sector que es habitado por el hijo de Sergio Moye