Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 764 a 767 vta., que confirma la Resolución de primera instancia, con el fundamento de que la percepción de los recurrentes respecto al incumplimiento a la providencia del decreto de “autos para sentencia”, describe el art. 8 de la Constitución Política del Estado, que origina la responsabilidades en instancias disciplinarias, empero no cargar al justiciable con las consecuencias del incumplimiento a la providencia del mencionado decreto; respecto a la incongruencia de la Sentencia refiere que la demanda describe la transferencia de parte del Municipio de Guayaramerín en favor de Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco en favor de los actores de una superficie de 607,50 Mts2, y posteriormente los adquirientes transfieren la superficie de 4012 Mts2 en favor de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, y a su vez transfieren a los actores la superficie de 607,50 Mts2., y en el Auto de fs. 71 vta., que fija los puntos de hecho a ser probados no se consigna la superficie del terreno, describiendo que no se evidencia incongruencia pues la superficie de 401 mts2 solo aparece en el soporte explicativo; también refiere que en cuanto a los títulos de fs. 233 a 236 fs. 9 a 14 vta., y de fs. 17 vta., con los cuales se alega la existencia del justo título y la buena fe, y sobre el resto de los medios probatorios, señala que el Juez debe fallar conforme a las pruebas esenciales y decisivas conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; también expone respecto al cómputo de la prescripción quinquenal, que se computa desde la fecha de inscripción del título de 17 de febrero de 2004, y la demanda de nulidad de contrato efectuada entre la Federación de excombatientes de la Guerra del Chaco en contra de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín data de 23 y 29 de septiembre de 2007, antes de que se cumpla el transcurso del tiempo, asimismo señala que al ser los recurrentes terceros y según la E.P. N° 42/96 han tenido reflejo de la contienda judicial del proceso de nulidad en aplicación del principio “resuelto el derecho del causante también el derecho de los adquirientes”, refiriendo que dicho aspecto incidió en el presupuesto de la continuidad de la posesión y trascribe la decisión de primera instancia en el pitno1.4.4 y 1.5; también refiere respecto al fallo extra petita y citra petita al haberse otorgado valor probatorio a las pruebas documentales de descargo que cursa de fs. 515 a 581, 544 a 557, 562 a 578, 582 vta., 580, 62 a 578, 531 536 y 508, el mismo refiere que son incoherentes con el entendimiento jurisprudencial citando al efecto el Auto Supremo N° 184 de 30 de abril de 2013, asimismo cita el principio de convalidación, concluyendo en que la observación que traen los recurrentes no fue observada en su debida oportunidad
- Urbana de
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Describe la jerarquía normativa y la primacía de la Constitución, citando los arts
- Refiere que los diferentes procesal judicial ordinarios y administrativos entre la Federación de Beneméritos y
- Asimismo acusa haber dado valor probatorio a las pruebas documentales de fs
- Asimismo con el título de recurso de casación en la forma describe que conforme al
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la
- Por su parte Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, contesta el recurso e
- III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre la pérdida de competencia este tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 336/2013 de
- Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley
- Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados
- El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de
- El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a
- El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley,
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- III.2.- DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA
- Sobre los requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria este Tribunal ha emitido el Auto
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo que la acusación respecto a la pérdida de competencia no resulta ser fundada
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- En lo demás en cuanto al contenido de la demanda corresponde señalar que la incongruencia
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- Consiguientemente corresponde señalar que la prueba testifical de cargo producida en el proceso en base
- Por otra parte se tiene las declaraciones de los testigos de descargo sobre el interrogatorio
- Las atestaciones de cargo no identifican con precisión si la posesión ejercida por los demandantes
- Asimismo respecto a la confesión provocada prestada por los actores que consta en el acta
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- Respecto a la prueba pericial de cargo y descargo, en el recurso de casación en
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
