Auto Supremo AS/1036/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1036/2016

Fecha: 06-Sep-2016

Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs

Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 764 a 767 vta., que confirma la Resolución de primera instancia, con el fundamento de que la percepción de los recurrentes respecto al incumplimiento a la providencia del decreto de “autos para sentencia”, describe el art. 8 de la Constitución Política del Estado, que origina la responsabilidades en instancias disciplinarias, empero no cargar al justiciable con las consecuencias del incumplimiento a la providencia del mencionado decreto; respecto a la incongruencia de la Sentencia refiere que la demanda describe la transferencia de parte del Municipio de Guayaramerín en favor de Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco en favor de los actores de una superficie de 607,50 Mts2, y posteriormente los adquirientes transfieren la superficie de 4012 Mts2 en favor de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, y a su vez transfieren a los actores la superficie de 607,50 Mts2., y en el Auto de fs. 71 vta., que fija los puntos de hecho a ser probados no se consigna la superficie del terreno, describiendo que no se evidencia incongruencia pues la superficie de 401 mts2 solo aparece en el soporte explicativo; también refiere que en cuanto a los títulos de fs. 233 a 236 fs. 9 a 14 vta., y de fs. 17 vta., con los cuales se alega la existencia del justo título y la buena fe, y sobre el resto de los medios probatorios, señala que el Juez debe fallar conforme a las pruebas esenciales y decisivas conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; también expone respecto al cómputo de la prescripción quinquenal, que se computa desde la fecha de inscripción del título de 17 de febrero de 2004, y la demanda de nulidad de contrato efectuada entre la Federación de excombatientes de la Guerra del Chaco en contra de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín data de 23 y 29 de septiembre de 2007, antes de que se cumpla el transcurso del tiempo, asimismo señala que al ser los recurrentes terceros y según la E.P. N° 42/96 han tenido reflejo de la contienda judicial del proceso de nulidad en aplicación del principio “resuelto el derecho del causante también el derecho de los adquirientes”, refiriendo que dicho aspecto incidió en el presupuesto de la continuidad de la posesión y trascribe la decisión de primera instancia en el pitno1.4.4 y 1.5; también refiere respecto al fallo extra petita y citra petita al haberse otorgado valor probatorio a las pruebas documentales de descargo que cursa de fs. 515 a 581, 544 a 557, 562 a 578, 582 vta., 580, 62 a 578, 531 536 y 508, el mismo refiere que son incoherentes con el entendimiento jurisprudencial citando al efecto el Auto Supremo N° 184 de 30 de abril de 2013, asimismo cita el principio de convalidación, concluyendo en que la observación que traen los recurrentes no fue observada en su debida oportunidad