Auto Supremo AS/1036/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1036/2016

Fecha: 06-Sep-2016

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa pertinencia de la resolución el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia no fueron contemplados en el Auto de Vista, citando las sentencias constitucionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego describe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil e indica que el Auto de Vista no acata los precedentes, refiriendo que el Tribunal de alzada no ha hecho una adecuada valoración integral de todos los medios y cada uno de los elementos probatorios acopiados al proceso; también refiere sobre la pérdida de competencia, empero el Ad quem hizo una recopilación de los antecedentes del proceso, alegando que la falta de pertinencia infringe el debido proceso, en sus componentes a la motivación y/o fundamentación de hecho y de derecho, congruencia, pertinencia, imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material.
Sobre la pérdida de competencia, describe el principio de celeridad, los principios ético-morales los arts. 8 num. I, 115 y 178 num. I de la Constitución Política del Estado, los arts. 3 num. 7 y 30 num. 3 de la Ley N° 025, asimismo cita los arts. 205 y 50 del Código de Procedimiento Civil, referencia a la pérdida de competencia del juzgado y la intervención de las partes en el proceso, para sostener que el Juez no revisó los plazos procesales, la cual fue librada fuera del plazo establecido por el art. 204 del mismo cuerpo legal y de acuerdo al cómputo que señala el art. 90 de la Ley N° 439, sobre la misma el Auto de Vista ha guardado silencio, refiriendo que mediante resolución de fs. 622 vta. dispuso el proveído de “autos”, posteriormente se tramite el recurso de compulsa sobre la negativa de los recursos de apelación, mediante providencia de fs. 716 dispone la suspensión del plazo para dictar resolución, ya había transcurrido 27 días hasta el 26 de marzo, reanudándose el cómputo desde el 20 de abril hasta el 3 de mayo, refiriendo que la sentencia de 3 de junio no ha sido emitida dentro del plazo establecido por ley; por lo que solicita remitir el proceso al Juez suplente llamado por ley, aplicando la nulidad de oficio conforme describe el art. 17 de la ley N° 025