Auto Supremo AS/1036/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1036/2016

Fecha: 06-Sep-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…,el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación relativa a la pertinencia de la resolución; corresponde señalar que en el punto 1 del resumen del contenido del recurso de casación se evidencia que los recurrentes tan solo citan las sentencias constitucionales plurinacionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego de ello transcribe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil alegando que el Auto de Vista no acata los precedentes descritos, hasta esa parte no refiere de qué manera se hubiera infringido con la pertinencia de la resolución, tampoco se señala de qué manera se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, no existiendo una descripción de lo que se considera con falta de motivación y/o fundamentación. Posteriormente señala que el Ad quem no ha efectuado una adecuada valoración integral de los medios de prueba, sin embargo la acusación dentro de este punto solo queda ahí, no se especifica de qué manera el Ad quem hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo necesario para evaluar la valoración de la prueba, que los recurrentes precisen cual el yerro del Ad quem, de qué manera se hubiera producido el error cotejando el medio de prueba respecto a lo absorbido por el juzgador, ese contraste no consta en el recurso.
Por lo que en este punto no se videncia infracción alguna.
2.- Respecto a la pérdida de competencia que hubiera incurrido el A quo;
Corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable, se ha expuesto que este Tribunal ha emitido nueva jurisprudencia respecto a la pérdida de competencia del juzgador, siendo que la misma es un planteamiento que deviene del sistema procesal ritualista y la misma en una operación lógica en vez de otorgar celeridad a los procesos, llegaba a generar retardación en la administración de justicia, contrario a lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado que impone a los operadores judiciales de otorgar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; sin embargo de ello, pues el retardo en la emisión de resoluciones no puede afectar a las partes litigantes, sino solo al operador judicial, pues por haberse retrasado en la emisión de una resolución, las partes no pueden ser perjudicadas con una anulación del proceso, máxime si las acusaciones sobre las infracciones de orden procesal deben ser reclamadas en forma oportuna conforme señala el art. 16.I de la Ley No. 025, aspecto que no sucedió en el caso de autos pues la acusación de pérdida de competencia se encuentra inserta en el memorial de fs. 741 a 749 (presentado el 19/06/2015) luego de que los recurrentes fueran notificados con la sentencia de fs. 735 a 739