IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…,el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación relativa a la pertinencia de la resolución; corresponde señalar que en el punto 1 del resumen del contenido del recurso de casación se evidencia que los recurrentes tan solo citan las sentencias constitucionales plurinacionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego de ello transcribe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil alegando que el Auto de Vista no acata los precedentes descritos, hasta esa parte no refiere de qué manera se hubiera infringido con la pertinencia de la resolución, tampoco se señala de qué manera se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, no existiendo una descripción de lo que se considera con falta de motivación y/o fundamentación. Posteriormente señala que el Ad quem no ha efectuado una adecuada valoración integral de los medios de prueba, sin embargo la acusación dentro de este punto solo queda ahí, no se especifica de qué manera el Ad quem hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo necesario para evaluar la valoración de la prueba, que los recurrentes precisen cual el yerro del Ad quem, de qué manera se hubiera producido el error cotejando el medio de prueba respecto a lo absorbido por el juzgador, ese contraste no consta en el recurso.
Por lo que en este punto no se videncia infracción alguna.
2.- Respecto a la pérdida de competencia que hubiera incurrido el A quo;
Corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable, se ha expuesto que este Tribunal ha emitido nueva jurisprudencia respecto a la pérdida de competencia del juzgador, siendo que la misma es un planteamiento que deviene del sistema procesal ritualista y la misma en una operación lógica en vez de otorgar celeridad a los procesos, llegaba a generar retardación en la administración de justicia, contrario a lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado que impone a los operadores judiciales de otorgar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; sin embargo de ello, pues el retardo en la emisión de resoluciones no puede afectar a las partes litigantes, sino solo al operador judicial, pues por haberse retrasado en la emisión de una resolución, las partes no pueden ser perjudicadas con una anulación del proceso, máxime si las acusaciones sobre las infracciones de orden procesal deben ser reclamadas en forma oportuna conforme señala el art. 16.I de la Ley No. 025, aspecto que no sucedió en el caso de autos pues la acusación de pérdida de competencia se encuentra inserta en el memorial de fs. 741 a 749 (presentado el 19/06/2015) luego de que los recurrentes fueran notificados con la sentencia de fs. 735 a 739
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación relativa a la pertinencia de la resolución; corresponde señalar que en el punto 1 del resumen del contenido del recurso de casación se evidencia que los recurrentes tan solo citan las sentencias constitucionales plurinacionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego de ello transcribe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil alegando que el Auto de Vista no acata los precedentes descritos, hasta esa parte no refiere de qué manera se hubiera infringido con la pertinencia de la resolución, tampoco se señala de qué manera se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, no existiendo una descripción de lo que se considera con falta de motivación y/o fundamentación. Posteriormente señala que el Ad quem no ha efectuado una adecuada valoración integral de los medios de prueba, sin embargo la acusación dentro de este punto solo queda ahí, no se especifica de qué manera el Ad quem hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo necesario para evaluar la valoración de la prueba, que los recurrentes precisen cual el yerro del Ad quem, de qué manera se hubiera producido el error cotejando el medio de prueba respecto a lo absorbido por el juzgador, ese contraste no consta en el recurso.
Por lo que en este punto no se videncia infracción alguna.
2.- Respecto a la pérdida de competencia que hubiera incurrido el A quo;
Corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable, se ha expuesto que este Tribunal ha emitido nueva jurisprudencia respecto a la pérdida de competencia del juzgador, siendo que la misma es un planteamiento que deviene del sistema procesal ritualista y la misma en una operación lógica en vez de otorgar celeridad a los procesos, llegaba a generar retardación en la administración de justicia, contrario a lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado que impone a los operadores judiciales de otorgar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; sin embargo de ello, pues el retardo en la emisión de resoluciones no puede afectar a las partes litigantes, sino solo al operador judicial, pues por haberse retrasado en la emisión de una resolución, las partes no pueden ser perjudicadas con una anulación del proceso, máxime si las acusaciones sobre las infracciones de orden procesal deben ser reclamadas en forma oportuna conforme señala el art. 16.I de la Ley No. 025, aspecto que no sucedió en el caso de autos pues la acusación de pérdida de competencia se encuentra inserta en el memorial de fs. 741 a 749 (presentado el 19/06/2015) luego de que los recurrentes fueran notificados con la sentencia de fs. 735 a 739
- Urbana de
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Describe la jerarquía normativa y la primacía de la Constitución, citando los arts
- Refiere que los diferentes procesal judicial ordinarios y administrativos entre la Federación de Beneméritos y
- Asimismo acusa haber dado valor probatorio a las pruebas documentales de fs
- Asimismo con el título de recurso de casación en la forma describe que conforme al
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la
- Por su parte Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, contesta el recurso e
- III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre la pérdida de competencia este tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 336/2013 de
- Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley
- Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados
- El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de
- El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a
- El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley,
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- III.2.- DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA
- Sobre los requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria este Tribunal ha emitido el Auto
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo que la acusación respecto a la pérdida de competencia no resulta ser fundada
- 3
- En lo demás en cuanto al contenido de la demanda corresponde señalar que la incongruencia
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- 6
- Consiguientemente corresponde señalar que la prueba testifical de cargo producida en el proceso en base
- Por otra parte se tiene las declaraciones de los testigos de descargo sobre el interrogatorio
- Las atestaciones de cargo no identifican con precisión si la posesión ejercida por los demandantes
- Asimismo respecto a la confesión provocada prestada por los actores que consta en el acta
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- Respecto a la prueba pericial de cargo y descargo, en el recurso de casación en
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- 10
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
