En ese entendido, para la aplicación e interpretación de la Ley Nº 4026, el Tribunal
Sin embargo de la lectura del mismo Art. 3º de la Ley 4026 dice “de acuerdo a la ley Nº 2372, se declara usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el art. 1º de esta ley.”
En ese entendido, para la aplicación e interpretación de la Ley Nº 4026, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de octubre, cuando se denunció su inconstitucionalidad, estableció que: “…reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra constitucionales; es decir un supuesto conflicto entre las RRSS 105287, 163250 y 197856, elevadas a rango de ley por el art. 1 de la Ley 4026 –ahora impugnada- y la RS 188111 que según los accionantes hubiera anulado los títulos ejecutoriales que se emitieron en cumplimiento de la citada RS 163250, nulidad que hubiera sido ratificada en su validez por el Auto Supremo Nº 34, por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA; Resoluciones que en concepto de los accionantes adquirieron la autoridad de cosa juzgada sobre la problemática en cuestión; aspectos que claramente generan una interpretación de aplicación normativa, las que corresponden ser dilucidadas por las autoridades jurisdiccionales que en el marco de sus atribuciones resolverán los recursos de apelación y casación, en cuya instancia se promovieron las presente acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto, en consecuencia, dichos aspectos no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas, por cuando la problemática planteada se enmarca claramente en el ámbito del control de legalidad; en tal antecedente no puede ejercerse en el caso presente el control de constitucionalidad en su ámbito normativo como erróneamente pretenden los accionantes”. En mérito a ese razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de Alzada, concluyo que la R.S. 188111 fue dejada sin efecto en virtud del art. 2 de la Ley 4026, así como el A.S. 34 de 1985 y por el art. 3 de la mencionada ley se declaro la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales expedidos por esas Resoluciones Supremas
En ese entendido, para la aplicación e interpretación de la Ley Nº 4026, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de octubre, cuando se denunció su inconstitucionalidad, estableció que: “…reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra constitucionales; es decir un supuesto conflicto entre las RRSS 105287, 163250 y 197856, elevadas a rango de ley por el art. 1 de la Ley 4026 –ahora impugnada- y la RS 188111 que según los accionantes hubiera anulado los títulos ejecutoriales que se emitieron en cumplimiento de la citada RS 163250, nulidad que hubiera sido ratificada en su validez por el Auto Supremo Nº 34, por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA; Resoluciones que en concepto de los accionantes adquirieron la autoridad de cosa juzgada sobre la problemática en cuestión; aspectos que claramente generan una interpretación de aplicación normativa, las que corresponden ser dilucidadas por las autoridades jurisdiccionales que en el marco de sus atribuciones resolverán los recursos de apelación y casación, en cuya instancia se promovieron las presente acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto, en consecuencia, dichos aspectos no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas, por cuando la problemática planteada se enmarca claramente en el ámbito del control de legalidad; en tal antecedente no puede ejercerse en el caso presente el control de constitucionalidad en su ámbito normativo como erróneamente pretenden los accionantes”. En mérito a ese razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de Alzada, concluyo que la R.S. 188111 fue dejada sin efecto en virtud del art. 2 de la Ley 4026, así como el A.S. 34 de 1985 y por el art. 3 de la mencionada ley se declaro la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales expedidos por esas Resoluciones Supremas
- Beatriz Dávalos
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.1.- COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
- 2)También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que la
- II.2.- COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
- 2)El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley
- 3)Se violó la S
- 4)Denuncio interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se
- 5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana Vda
- 6)Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que
- 7)Se ha violado el art
- 8) Hubo aplicación indebida del art
- 9)Hay aplicación indebida del art
- 10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley
- 11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV. a).- Del Recurso de casación en la forma, interpuesto por la demandada
- En definitiva, no corresponde determinar la nulidad de obrados por las razones expuestas, más aún
- El recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, contiene varios puntos, por
- Al respecto debemos indicar que anteriormente la inaplicabilidad de la Ley, se refería a la
- Por consiguiente, se concluye que es evidente que el Tribunal de Alzada, no advirtió o
- En ese entendido, para la aplicación e interpretación de la Ley Nº 4026, el Tribunal
- Conforme se tiene relacionado líneas arriba, es evidente que los demandantes, no estuvieron en posesión
- Consiguientemente de la revisión del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de Alzada,
- Si bien la demandada, acreditó la existencia de un proceso anterior de reivindicación y reconocimiento
- Por consiguiente no es evidente que la Ley 4026 no es aplicable a favor de
- Con respecto al punto 4 del recurso, No es evidente que se hizo una interpretación
- Con respecto al punto quinto, sexto, octavo y novena denunciados
- Respecto al punto decimo, no es evidente que el Tribunal Ad quem hubiera hecho una
- Respecto al punto Decimo Primero, de la revisión del Auto de Vista se evidencia que
- En consecuencia se deduce de lo relacionado supra, que no son evidentes las causales de
- Regístrese, notifíquese y publíquese
- Relator: Mgdo Javier M. Serrano Llanos.
