I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 205 formulado por Dino D’ Addario Carrea y María Antonieta Pizza de D’ Addario en contra del Auto de Vista Nº 188/2015 de 16 de julio que cursa de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reajuste de precio y otros, seguido por los recurrentes en contra de Carola Medina Cuellar, la concesión de fs. 222, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 1/14 de 02 de diciembre 2014 que cursa de fs. 110 a 111 vta., que declara improbada la demanda de fs. 38 a 39 vta., posteriormente se dicta el Auto 23 de enero de 2015 (fs. 113) que ordena el depósito judicial de Bs. 72.242,80 para la entrega en favor de la impetrante (Carola Medina Cuellar).
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 196 a 198 vta., que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento de que el Juez ha efectuado una correcta fundamentación, la resolución recurrida cumple con lo dispuesto en el art. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Juez no puede apartase de la demanda y la contestación, asimismo describe que la obligación de los jueces, es efectuar una correcta interpretación jurídica, así como de efectuar una correcta valoración de la prueba; refiere que debe tomarse encuentra lo dispuesto en el art. 91 del cuerpo procesal en relación al art. 193 del mismo cuerpo legal atendiendo los principios de equidad, celeridad y el derecho constitucional de acceso a la justicia plural, pronta y oportuna, plasmados en los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, y concluye que el Juez ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 1/14 de 02 de diciembre 2014 que cursa de fs. 110 a 111 vta., que declara improbada la demanda de fs. 38 a 39 vta., posteriormente se dicta el Auto 23 de enero de 2015 (fs. 113) que ordena el depósito judicial de Bs. 72.242,80 para la entrega en favor de la impetrante (Carola Medina Cuellar).
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 196 a 198 vta., que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento de que el Juez ha efectuado una correcta fundamentación, la resolución recurrida cumple con lo dispuesto en el art. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Juez no puede apartase de la demanda y la contestación, asimismo describe que la obligación de los jueces, es efectuar una correcta interpretación jurídica, así como de efectuar una correcta valoración de la prueba; refiere que debe tomarse encuentra lo dispuesto en el art. 91 del cuerpo procesal en relación al art. 193 del mismo cuerpo legal atendiendo los principios de equidad, celeridad y el derecho constitucional de acceso a la justicia plural, pronta y oportuna, plasmados en los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, y concluye que el Juez ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento
- Auto Supremo: 1128/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: SC – 166 – 15
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo acusa que, los de instancia hubieran asumido que no llegó a demostrar su petición,
- Asimismo acusa error de derecho al ignorar los arts
- La demandada Carola Medina Cuellar contesta el recurso en fs
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre la interpretación de los contratos, este Tribunal ha pronunciado el Auto Supremo Nº 36/2015
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme al documento de fs
- Los recurrentes, fundan su pretensión en el hecho de que los de instancia no hubieran
- Corresponde señalar que la común intención de las partes, respecto de la suscripción del contrato
- Respecto a la acusación que se hubiera ignorado los arts
- En cuanto a la acusación de no haberse valorado la prueba; corresponde señalar que los
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
