Auto Supremo AS/1128/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1128/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Sobre la interpretación de los contratos, este Tribunal ha pronunciado el Auto Supremo Nº 36/2015

La Ley Nº 025 en su art. 16 introduce nuevos lineamiento en materia de nulidades procesales, el texto normativo señala: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, así también la norma orgánica describe en su art. 17 los supuestos para viabilizar una petición de nulidad procesal refiriendo: “(NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES)… III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De los textos normativos descritos se tiene que la irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente, esa exigencia se encuentra descrita en último articulado referido, entonces se dirá que el mecanismo para el reclamo oportuno resulta ser la petición de complementación y explicación, descrito en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata de una Sentencia y el art. 239 del mismo cuerpo legal cuando se trata de un Auto de Vista.
La normativa establecida en el código de procedimiento civil descrito precedentemente, señala que el Juez o Tribunal de alzada puede suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutida en el litigio, y en materia recursiva las pretensiones son los agravios que la parte presente en su recurso, obviamente que ellas son constituidas en agravios, las que deben ser solicitadas su saneamiento mediante la petición de complementación y explicación.
III.2.- Interpretación de contrato conforme a la común intención de las partes.-
Sobre la interpretación de los contratos, este Tribunal ha pronunciado el Auto Supremo Nº 36/2015 de 21 de enero, en ella se señaló lo siguiente: “…tal como lo establece el art. 510 del Código Civil que dice: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.”