Auto Supremo AS/1128/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1128/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Los recurrentes, fundan su pretensión en el hecho de que los de instancia no hubieran

Los recurrentes, fundan su pretensión en el hecho de que los de instancia no hubieran tomado en cuenta el contrato de 17 de agosto de 2011 que cursa en fs. 7 a 8, cuya cláusula séptima señalaría la imposición de una sanción por día de retraso y el contrato de fs. 25 a 33, que describe el incumplimiento y el pago de la penalidad, desde los 30 días posteriores al 17 de agosto de 2011 al 10 de julio de 2012; corresponde señalar que de acuerdo al contenido del contrato a fs. 11, se tiene que ambas partes suscribieron un documento de aclaración, en sentido de que el documento de 19 (entendiendo que es de 17) de agosto en el que se establece un precio superior al contrato de 9 de marzo, solo fue suscrito para efectos del préstamo de dinero, entonces las partes hicieron figurar dicho documento de 17 de agosto para que la entidad financiera pudiera desembolsar una suma de dinero superior al precio real de la venta; en el documento de fs. 11 la parte final del texto que contiene la cláusula tercera –refiriendo a contrato de 19 de agosto, entendiendo que es el contrato de 17 de agosto- señala que fue suscrito solo para efectos del préstamo, entendiendo que dicho documento fue suscrito para obtener el financiamiento bancario, pues de acuerdo a lo señalado en la cláusula cuarta de los tres contratos que cursa de fs. 1 a 8, se tiene que los vendedores se obligaron a proporcionar la documentación que exija el banco (financiador del préstamo); este Tribunal estima que dicho documento de fs. 7 a 8 tuvo esa finalidad, no pudiendo, asimilarse que solo establecería una aclaración del precio de la venta, porque en el documento de fs. 11 se describe sobre la diferencia del monto anticipado que resulta ser diferente en los contrato de fs. 4 a 5 y el de fs. 7 a 8, tampoco en dicho documento de aclaración se ratifica la cláusula penal que fue insertada en el documento de fs. 7 a 8 que fue suscrito para efectos de lograr el financiamiento bancario, y cotejando el documento de fs. 25 a 33 se tiene que el mismo resulta ser un contrato mixto de 7 de marzo de 2012 protocolizado el 21 de marzo de esa misma gestión, en ella se describe la transferencia del inmueble por parte de los actores en favor de la demandada en la suma de Bs. 549.421.- y que en la fecha de suscripción la compradora cancelaría la suma de Bs.110.421.- en favor de los vendedores, el monto descrito como cancelado tiene su referencia con el monto de los $us.16.000.- que se hubiera descrito en el documento de fs. 7 a 8, estando dentro del parámetro de la compra y venta del dólar norteamericano que señala el Banco Central de Bolivia para esa fecha, por lo que con ese antecedentes se tiene que el contrato de fs. 7 a 8 conforme señala el documento de fs. 11 fue suscrito para efectos de conseguir el financiamiento del Banco, aunque las partes hubieran figurado un monto superior, deducción asumida en base a la común intención de las partes contratantes