Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de
Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación, cometió el mismo craso error que el Tribunal inferior, al no cumplir con la fundamentación respecto a la individualización comisiva o participativa en los hechos objeto del proceso, conformándose en señalar que habría una participación conjunta o concomitante con el mismo fin, sin explicar cuáles serán esas acciones objetivas o positivas, soslayando lo dispuesto por el art. 24 del CP, lo que denuncian constituye contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, respecto del cual se limitan a efectuar una transcripción de la doctrina legal, soslayando cumplir con la carga procesal atribuida a la parte impugnante respecto a la explicación de la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, limitándose a reiterar que el Tribunal de apelación omitió flagrantemente la debida y adecuada subsunción de la conducta individual al tipo penal por el que se les condena, lo que no puede considerarse como una disquisición clara y precisa respecto a la denunciada contradicción. Igualmente, se advierte que tratándose de una denuncia emergente de la emisión de la Sentencia, los recurrentes tenían el deber procesal de invocar el precedente ahora citado a tiempo de plantear la apelación restringida, lo que no consta de las apelaciones restringidas planteadas por la parte imputada; en consecuencia, se tiene el incumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memoriales presentados el 11 y 31 de octubre de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Garnica Guillén (fs
- c) El 4 y 24 de octubre de 2016 (fs
- II.1. De los querellantes Cresencio Tapia Rivas y Gregorio choque Reinaga
- Previa referencia de antecedentes y que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar
- Por otra parte, en los puntos I
- Finalmente, sostiene que la aludida revalorización de la prueba, por la que el Tribunal de
- II
- Asimismo, previa transcripción de un apartado de la Sentencia, referido a que “…los nombrados querellados
- 2) Con relación a la ausencia de fundamentación en la Sentencia sobre la responsabilidad penal
- 3) Con relación a la ausencia de tipicidad y la inconcurrencia de los elementos constitutivos
- 4) Respecto a la ausencia de fundamentación respecto a la imposición del quantum de la
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los querellantes Gregorio Choque Reynaga y Cresencio
- En cuanto al único motivo extractado del recurso de casación, se tiene que los recurrentes,
- IV.2. Sobre el recurso de casación de los imputados
- Con relación a que el Tribunal de apelación se habría basado en los hechos probados
- Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de
- En cuanto a que el referido defecto del Auto de Vista recurrido constituiría un quebranto
- En cuanto al tercer motivo, en el que denuncian que a los imputados se los
- Respecto al cuarto motivo, relativo a que el Auto de Vista impugnado, habiéndoles condenado por
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
