2) En lo que corresponde al art
2) En lo que corresponde al art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, establece que en la Sentencia recurrida, los acusados fueron debidamente identificados, así como la defensa técnica de los mismos, aclarando que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o tribunal de mérito, conforme estableció el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006; entonces, con relación al punto de impugnación, referido al cuestionamiento sobre la pruebas, establece que las pruebas descritas y valoradas por el inferior, fueron analizadas, habiéndoseles otorgado su valor de acuerdo a lo oído y visto en el desarrollo del juicio oral, en el examen de cada uno de estos medios de prueba, así como de la prueba testifical producida por los acusados en juicio oral, realizadas por la autoridad judicial inferior, se hallan acorde a los hechos acusados, por la que se emitió la Sentencia, no siendo evidente, conforme a la fundamentación de los acusados, que se haya desconocido esa valoración que establezca la verdad en la decisión judicial, no teniendo mayor consideración o análisis de la impugnación a otros hechos fundados en audiencia, cuando las mismas ya han sido establecidas de manera precedente, de donde concluye que no es cierto que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios que no hayan sido incorporados a juicio oral, de serlo así el apelante tenía la ineludible obligación de establecer qué prueba no fue incorporada de manera legal y que en ella se basó el razonamiento de la valoración de la prueba, extremo que no acontece en el caso de autos; por otra parte, la Sentencia se fundó en hechos sometidos a juicio, no así en delitos, por lo que de los hechos, en el proceso de subsunción, encuadran a la tipicidad penal descrita en la parte especial del CP; en consecuencia, no observa la violación o desconocimiento de las normas previstas en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP
- Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 24/2015 de 18 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Mamani Quispe (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 701/2016-RA de 19
- 1) La parte recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría considerado y resuelto
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 701/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Juan Mamani Quispe y Juan Fabián Condori, a su turno interpusieron recursos de apelación restringida,
- Félix Quispe Mendoza, conjuntamente Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri y Humberto Maldonado Chuquimia, interpusieron
- b) En cuanto a la MP-1, escritura pública 290, suscrita ante Notario de Fe Pública
- c) En las pruebas MP-111, 126, 113, 128, 130 y 67, no firman; en las
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos
- 2) En lo que corresponde al art
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por los recurrentes, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- En el recurso de casación, se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de
- La referido temática, dista sustancialmente del motivo de casación, en el que los recurrentes expresamente
- Otro precedente invocado, es el contenido en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto
- El Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto, invocado por los recurrentes, fue pronunciado en
- En el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, el supuesto fáctico que dio lugar
- En mérito a lo señalado, constatándose que todos los precedentes invocados por los recurrentes, admitidos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
