b) En cuanto a la MP-1, escritura pública 290, suscrita ante Notario de Fe Pública
b) En cuanto a la MP-1, escritura pública 290, suscrita ante Notario de Fe Pública 87, de partición división entre los herederos de una propiedad con una extensión de 434.3540 has., el 1 de julio de 1979, evidencia que Jorge Pastor Patiño Laguna y otros, reciben 118.8540 has., documento con el que se hace registrar en Derechos Reales el 15 de agosto del mismo año, bajo la partida 724; la MP-2, es prueba clara y contundente que la familia Sanjinés no es dueña de dichas tierras que reclama, que consiste en la escritura pública 251/1981 de 21 de septiembre de compra venta, entre Luis Antonio Sanjinéz Lanza y el propietario Jorge Pastor Patiño Lagunas; empero, el informe del mismo Notario de Fe Pública 87, de 30 de septiembre de 2013, establece que no cursa la minuta ni el pago de impuesto a la transferencia, ni las cédulas de identidad de los intervinientes, lo que tilda de “prueba LETAL”, que justifica que no es dueño Luis Eduardo Antonio Sanjinéz Marzuluf. Igualmente hace referencia a que Luis Antonio Sanjinés Lanza, solicitó el duplicado del Testimonio 251/201981, el 15 de junio de 1992; sin embargo, él murió el 2 de febrero de 1985; entonces se pregunta quién firmó, quién utilizó; en consecuencia, denuncia que hay varios documentos firmados por personas muertas, lo que demuestra el tipo de persona que es Luis Eduardo Antonio Sanjinéz Marzluf (víctima), aseverando que Jorge Pastor Patiño Lagunas es propietario legítimo, citando el título ejecutorial 717578 de 9 de octubre de 1984, con una extensión de 118.5840 has., que en claridad de heredero “CONTRADICCION” Sanjinéz compró en 1981 y se titula el dueño Patiño en 1984, porque no tiene título ejecutorial Sanjinés. Asevera que, Jorge Pastor Patiño Lagunas, muere en 1991, fecha desde la cual se empiezan a hacer trámites, falsificando lo referente a la urbanización fantasma Las Kantutas, a cuyo efecto cita la escritura pública 186 con relación a la declaratoria de herederos de 1992; orden judicial del mismo año; dos registros en Derechos Reales, con partida 01185988 en 2 de septiembre y otro, en la partida 11875988 de 3 del mismo mes, ambos de 1992; resolución 052/99 “las partidas madres son diferentes. Se compró del Sr. Jorge P. Patiño Lagunas por norma tiene que partir de la partida del Sr. Patiño Lagunas que el Nº 724 de fecha 12 de agosto de 1979” (sic), pero de Sanjinés Marzluf es diferente 23644 de 28 de septiembre de 1981; entonces, hay doble extensión de terrenos, respecto a lo cual asevera que Jorge Pastor Patiño Lagunas, de la partición división, recibió 118.8540 has. en 1979, pero en 1984 seguía titulándose los 118.854 has., si se vendió en 1981, la extensión debería mermar pero no fue así, lo que –a su criterio-, es otra evidencia de que no compró nada, sólo se dedicó a falsificar los papeles de la imaginaria urbanización Las Kantutas. Concluyen aseverando que, en calidad de 1200 familias, convertidos en vecinos de la urbanización Villa Rosario, poseedores de ocho años, sus actividades económicas no pueden ser consideradas un modus operandi, tiene que haber una denuncia de las referidas familias; empero, Luis Eduardo Antonio Sanjinéz Marzluf, no es parte de la organización, es un tercero reclamando una supuesta urbanización
- Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 24/2015 de 18 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Mamani Quispe (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 701/2016-RA de 19
- 1) La parte recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría considerado y resuelto
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 701/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Juan Mamani Quispe y Juan Fabián Condori, a su turno interpusieron recursos de apelación restringida,
- Félix Quispe Mendoza, conjuntamente Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri y Humberto Maldonado Chuquimia, interpusieron
- b) En cuanto a la MP-1, escritura pública 290, suscrita ante Notario de Fe Pública
- c) En las pruebas MP-111, 126, 113, 128, 130 y 67, no firman; en las
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos
- 2) En lo que corresponde al art
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por los recurrentes, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- En el recurso de casación, se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de
- La referido temática, dista sustancialmente del motivo de casación, en el que los recurrentes expresamente
- Otro precedente invocado, es el contenido en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto
- El Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto, invocado por los recurrentes, fue pronunciado en
- En el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, el supuesto fáctico que dio lugar
- En mérito a lo señalado, constatándose que todos los precedentes invocados por los recurrentes, admitidos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
