La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos interpuestos mediante Auto de Vista 20/2016 de 2 de marzo, con los siguientes fundamentos:
1) En lo que respecta al art. 370 inc. 1) del CPP, que norma el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, toma en cuenta lo que indica el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, sobre dicho defecto, teniendo que aparentemente la errónea aplicación de la ley sustantiva, depende o emerge de otros defectos de la Sentencia, como la defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto totalmente independiente; puesto que, se refiere al hecho de que consentidos y aprobados los medios probatorios extraídos por el Juez, de la que se puso en su conocimiento, se determinó la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, operándose el defecto a tiempo de aplicar la norma sustantiva; por lo que, establece que no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se obtuvieron sino, más al contrario, se encuadra la teoría general del delito y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que prevé la sentencia a través de la fundamentación intelectiva; en consecuencia, el tratar de promover un análisis nuevo de la prueba a efecto de cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva, resulta una equivocada concepción de la norma procedimental; por consiguiente, se tiene que observar que el Tribunal inferior señaló en romanos XII, fundamentación jurídica, una breve descripción de todos los elementos de prueba que subsumen la conducta de cada uno de los acusados con su participación en el hecho delictivo; por lo que, luego de revisar la Sentencia y sobre todo la fundamentación jurídica, acorde con la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 334/2011, por el principio de legalidad, concluye que el Tribunal de Sentencia, en relación al proceso de subsunción de las conductas probadas en juicio no obró acorde a la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero, que señala, en lo principal, que se halla dirigido a castigar la conducta de agentes que no intervinieron en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, es de ahí que no puede existir por ejemplo el concurso de los delitos de falsedad, sea material o ideológica, con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento no le alcanza el tipo penal de uso, de acuerdo a ello, como lo reclamó la parte apelante, no se estableció examen grafológico o prueba científica que establezca la autoría de la falsedad material que es distinto a la configuración del tipo penal de Falsedad Ideológica y que de acuerdo a lo señalado por todos los acusados en apelación, no corresponde sobre los delitos de Falsedad subsumir la conducta en Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sino la autoría en base al análisis de la autoridad inferior, sobre el delito de Falsedad Ideológica, que implica que ya su uso causó perjuicio. En el caso de autos, a la víctima querellante y acusadora, la que debe hacerse viable respecto a la falsedad bajo el fundamento señalado; por otra parte, en el proceso de subsunción relacionado al delito previsto en el art. 335 del CP, en la que se requiere el beneficio o ventaja económica fundada en el engaño o ardid, significa el perjuicio económico que se crea a la víctima, existiendo de ella una relación de causalidad entre artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, que ello se hace acorde al proceso del hecho probado y el juicio jurídico establecido en la forma señalada, no siendo evidente lo señalado por los acusados Humberto Maldonado Chuquimia, Víctor Ajahuanca Humiri y Plácido Mamani Churqui, que señalan que fueron objeto de engaño por el acusado Miguel Pomari Villasanti, que con documentación fraguada, se apersonó y los engañó logrando beneficios económicos que se adecúan al art. 335 del CP; por otra parte, en relación a los sentenciados por el delito de Estelionato, el Tribunal inferior, estableció que los acusados como dirigentes de la urbanización Villa Rosario, por la escritura de poder falso 516/2006 y 31/2012, vendieron lotes de terreno en la urbanización Villa Rosario, cuando sabían que pertenecía a la víctima; por lo que, infiere que no se vulneró la ley penal
- Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 24/2015 de 18 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Mamani Quispe (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 701/2016-RA de 19
- 1) La parte recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría considerado y resuelto
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 701/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Juan Mamani Quispe y Juan Fabián Condori, a su turno interpusieron recursos de apelación restringida,
- Félix Quispe Mendoza, conjuntamente Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri y Humberto Maldonado Chuquimia, interpusieron
- b) En cuanto a la MP-1, escritura pública 290, suscrita ante Notario de Fe Pública
- c) En las pruebas MP-111, 126, 113, 128, 130 y 67, no firman; en las
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos
- 2) En lo que corresponde al art
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por los recurrentes, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- En el recurso de casación, se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de
- La referido temática, dista sustancialmente del motivo de casación, en el que los recurrentes expresamente
- Otro precedente invocado, es el contenido en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto
- El Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto, invocado por los recurrentes, fue pronunciado en
- En el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, el supuesto fáctico que dio lugar
- En mérito a lo señalado, constatándose que todos los precedentes invocados por los recurrentes, admitidos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
