Auto Supremo AS/0278/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2017

Fecha: 16-Oct-2017

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs

I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Línea Sindical Expreso Cochabamba representada por Raúl Ulunque Lazo, quien señaló:
Acusa que la prueba no fue valorada correctamente en el proceso, señalando que las literales cursantes a fs. 87, 93, 99 y 100 que tienen la misma fecha 01/10/2010 y los mismos números de cite (01/10 y 02/10) y en las cuales se señala en forma genérica algunas prohibiciones e indicándoles que si son sorprendidas cometiendo otras irregularidades serán suspendidas. Haciendo un análisis de las aludidas literales, las mismas tienen las mismas fechas de emisión y tienen los mismos números de cite, pero señala y aclara que tales memorándums fueron para tres personas, por lo cual no habría ningún inconveniente en haber sido entregados en la misma fecha y que coincidan sus números de cites. Concluyendo el tribunal que con las precitadas literales, no harían referencia a la infracción de los art 16-e) de la LGT y 9-e) del DR-LGT. Por lo que el Tribunal que resolvió el Recurso de Apelación incurrió en una incorrecta e inadecuada valoración de la prueba, limitándose a señalar que las mismas son genéricas, que en otras se da simple recomendación y se establecerían sanciones en caso de incumplimiento e indica que algunos memorándums se indica que se rehusaron a firmar y que otros no tendrían la firma de recepción, por lo que estas literales no fueron consideradas de una manera más prolija y no solamente proteger a las demandantes, los memorándums, los cuales claramente evidencian que las demandantes incurrieron en constantes faltas graves, las cuales vulneraban a lo establecido en el contrato verbal pactado con ellas, infringiendo lo establecido por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 inc. e) del D.R. de la L.G.T. Además aclara que se debe tener presente que las actoras nunca objetaron estos memorándums y mucho menos hicieron alusión alguna dentro la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en la jefatura departamental del trabajo (actas que cursan a fs. 52 y 53 del cuaderno procesal) y tampoco hicieron mención, ni objeción alguna dentro la tramitación de la presente Litis con respecto a estas llamadas de atención
Respeto al numeral 3 del considerando segundo, sobre el abandono de trabajo, el Tribunal Ad-Quem, manifestó que era obligación de parte de la empresa de demostrar que la relación se disolvió por abandono del trabajo y además que si hubiese sido ese el caso debería habérseles citado con alguna denuncia de abandono de trabajo y no solo con una simple nota que hace referencia al abandono de trabajo y que de la misma manera este extremo debió ser corroborado con otra prueba como ser libro de asistencia, libro de novedades, etc. Pero al respecto no cabe en la lógica que la literal adjuntada a fs. 74, la cual no es una simple nota como lo califica el Tribunal, sino todo lo contrario es una carta dirigida al Director Departamental del Trabajo, en la que su parte pertinente se estableció la respectiva y minuciosa investigación sobre ese abuso de confianza que daña en gran manera a la economía de la empresa, pues las trabajadoras de nombre Elena Alejo Espejo, Vilma Huanca Caria, Felicidad Aguilar de Siles y Janeth Alejo Espejo, a horas 20:00 p.m. aproximadamente, hora pico de trabajo en un rubro empresarial, de una manera sorpresiva, dejaron de trabajar sin justificación alguna, causando gran perjuicio en la salida de los buses con diferentes destinos.
Por lo que al haber valorado la precitada literal, calificándola como una simple nota, el Tribunal incurrió en una inadecuada valoración de la misma inclusive en su contenido, debido a que en primer lugar la carta de fecha 14 de noviembre de 2011, guarda relación con los otros medios de prueba aportados por esta parte, es decir que con la prueba cursante a fs. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, consistentes en varios memorándums, por lo se tiene acreditado que las actoras abandonaron su fuente de trabajo debido a que la empresa tomaría medidas más drásticas, como denunciar los hechos irregulares ante la instancia pertinente, este caso la FELCC, habiendo desvirtuado la presente Litis conforme establece en el art. 159 del CPT, ya que la carta, como los memorándums son documentos auténticos y originales, los cuales hacen fe probatoria de conformidad a lo establecido por el art. 159 del CPT, y en base al principio de la general del derecho de la Razonabilidad y realizando una valoración integral de toda la prueba, que imprescindiblemente debió realizar el tribunal de alzada. el error de hecho se traduce en la incorrecta valoración de la prueba que cursa en obrados, cuales son: la carta en la que se pone en conocimiento el abandono de trabajo (fs.74), los memorándums (cursante a fs. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,102)
Sobre la vacación otorgada a las demandantes, manifiesta que de una revisión exhaustiva y minuciosa de las literales cursante a fs. 77, 79, 81, 83, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, de obrados, con los cuales se demuestra plenamente que las vacaciones fueron solicitadas y otorgadas y que las que faltaba que se les otorgue estas fueron canceladas conforme se puede corroborar por medio de los finiquitos, con lo cual señala, se tiene plenamente demostrado que esta parte adjunto prueba suficiente y pertinente, con la que se demostró la otorgación de las vacaciones y que las faltantes fueron canceladas, por lo que señala, mal puede el tribunal de segunda instancia confirmar la resolución de primera instancia, habiendo infringido el art. 150 del CPT, ya que hay prueba documental referida anteriormente se demuestra y desvirtúa lo referente a las vacaciones reclamadas por las demandantes