Auto Supremo AS/0278/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2017

Fecha: 16-Oct-2017

Por otra parte de revisión de la prueba central a la que hace referencia el

En este contexto, en el marco de acusación de error de hecho en la valoración de la prueba, de revisión y análisis de las pruebas presentadas por la empresa demandada, se evidencia que esta acompañó como su descargo los memorandos cursantes a fs. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y la literal de fs. 74; elenco probatorio que a criterio del recurrente acreditaría suficientemente que la desvinculación habría acontecido por abandono de trabajo de las demandantes; a cuya afirmación se evidencia que los memorados de Fs. 87, 93, 99 y 100 titulan “llamada de Atención” sin embargo de lectura de las mismas se muestra que estos memorándums son simples circulares de prohibición y forma de trabajo como ser llenado de facturas y venta de pasajes, indicando que en caso de ser sorprendidas cometiendo irregularidades serán suspendidas de su fuente de trabajo por tres días; sin goce de haberes, las cuales fueron emitidas en una misma fecha -01/10/2010- y con los mismos números de Cite Cbba. 01/10 y 02/10), y coincidentemente a las cuatro actoras; por otra parte los memorandos de Fs. 88, 97 y 101 recuerda a las ahora actoras, las prohibiciones realizadas con memorando de 01.10/2010, siendo estos memorandos al igual que los anteriores genéricos y eminentemente administrativos; advirtiéndose que el memorando de Fs. 88 no lleva constancia de firma de recepción ni la constancia que se rehusó a suscribir su recepción; asimismo las literales de Fs. 97 y 101 refieren "se rehusó firmar"; en esa línea se advierte que los memorandos de Fs. 86, 94 y 98 dirigidos a las actoras Janeth Alejo Espejo, Elena Alejo Espejo y Wilma Huanca Coria, llevan el título de “Llamada de atención por faltas graves” y contienen llamadas de atención por irregularidades y prohibiciones y recuerda la forma de llenado de facturas, con una misma fecha 14/06/2011; las literales de Fs. 90, 98 y 102 no llevan firmas de recepción infiriéndose que éstas no tuvieron conocimiento de su existencia, resultando documentos sin relevancia probatoria; la literal de Fs. 88 tampoco lleva constancia de recepción de la actora ni la constancia que se rehusó a firmar, resultando ser un documento sin relevancia jurídica probatoria; la literal de Fs. 96 no tiene firma del presidente de empresa empleadora, ni la firma de la actora llevando una firma ilegible sin identificación, literales que no hacen fe probatoria para desvirtuar el despido intempestivo, de conformidad a lo establecido por el art. 159 del CPT
Por otra parte de revisión de la prueba central a la que hace referencia el recurrente, literal de fs. 74, referida a una nota dirigida en fecha 14 de noviembre de 2011, al Director Departamental del Trabajo en la cual en el encabezado de la nota se denuncia abandono de trabajo, más en el contenido de la nota no se denuncia en parte alguna el supuesto abandono de trabajo como tampoco se menciona como causal de ese abandono el art. 16 inc. e) de la LGT, señalándose lacónicamente que las actoras dejaron de trabajar en forma sorpresiva a hrs. 20.00; sin explicar dicha nota cuales fueron las circunstancias de tal abandono; pues las actoras afirmaron y la empresa lo corroboró en su respuesta a demanda que trabajaron hasta fecha 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual habrían sido despedidas intempestivamente de su fuente laboral, conforme lo testificaron coincidentemente las declaraciones testificales de los testigos de cargo en fs. 190 y 190, 191 y 191, 192, 193 y 194, mostrando todo ello la fragilidad del elenco probatorio presentado por la empresa demandada, contrastado con la solidez de la referida prueba de cargo presentadas por las actoras, elenco probatorio de descargo que de manera alguna puede constituirse en prueba plena para demostrar el supuesto abandono de trabajo al ser contradictoria con su mismo contenido, documentación que no hace fe probatoria de los hechos expuestos y recurridos por el recurrente de conformidad a lo establecido por el art. 159 del CPT