Por otra parte de revisión de la prueba central a la que hace referencia el
En este contexto, en el marco de acusación de error de hecho en la valoración de la prueba, de revisión y análisis de las pruebas presentadas por la empresa demandada, se evidencia que esta acompañó como su descargo los memorandos cursantes a fs. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y la literal de fs. 74; elenco probatorio que a criterio del recurrente acreditaría suficientemente que la desvinculación habría acontecido por abandono de trabajo de las demandantes; a cuya afirmación se evidencia que los memorados de Fs. 87, 93, 99 y 100 titulan “llamada de Atención” sin embargo de lectura de las mismas se muestra que estos memorándums son simples circulares de prohibición y forma de trabajo como ser llenado de facturas y venta de pasajes, indicando que en caso de ser sorprendidas cometiendo irregularidades serán suspendidas de su fuente de trabajo por tres días; sin goce de haberes, las cuales fueron emitidas en una misma fecha -01/10/2010- y con los mismos números de Cite Cbba. 01/10 y 02/10), y coincidentemente a las cuatro actoras; por otra parte los memorandos de Fs. 88, 97 y 101 recuerda a las ahora actoras, las prohibiciones realizadas con memorando de 01.10/2010, siendo estos memorandos al igual que los anteriores genéricos y eminentemente administrativos; advirtiéndose que el memorando de Fs. 88 no lleva constancia de firma de recepción ni la constancia que se rehusó a suscribir su recepción; asimismo las literales de Fs. 97 y 101 refieren "se rehusó firmar"; en esa línea se advierte que los memorandos de Fs. 86, 94 y 98 dirigidos a las actoras Janeth Alejo Espejo, Elena Alejo Espejo y Wilma Huanca Coria, llevan el título de “Llamada de atención por faltas graves” y contienen llamadas de atención por irregularidades y prohibiciones y recuerda la forma de llenado de facturas, con una misma fecha 14/06/2011; las literales de Fs. 90, 98 y 102 no llevan firmas de recepción infiriéndose que éstas no tuvieron conocimiento de su existencia, resultando documentos sin relevancia probatoria; la literal de Fs. 88 tampoco lleva constancia de recepción de la actora ni la constancia que se rehusó a firmar, resultando ser un documento sin relevancia jurídica probatoria; la literal de Fs. 96 no tiene firma del presidente de empresa empleadora, ni la firma de la actora llevando una firma ilegible sin identificación, literales que no hacen fe probatoria para desvirtuar el despido intempestivo, de conformidad a lo establecido por el art. 159 del CPT
Por otra parte de revisión de la prueba central a la que hace referencia el recurrente, literal de fs. 74, referida a una nota dirigida en fecha 14 de noviembre de 2011, al Director Departamental del Trabajo en la cual en el encabezado de la nota se denuncia abandono de trabajo, más en el contenido de la nota no se denuncia en parte alguna el supuesto abandono de trabajo como tampoco se menciona como causal de ese abandono el art. 16 inc. e) de la LGT, señalándose lacónicamente que las actoras dejaron de trabajar en forma sorpresiva a hrs. 20.00; sin explicar dicha nota cuales fueron las circunstancias de tal abandono; pues las actoras afirmaron y la empresa lo corroboró en su respuesta a demanda que trabajaron hasta fecha 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual habrían sido despedidas intempestivamente de su fuente laboral, conforme lo testificaron coincidentemente las declaraciones testificales de los testigos de cargo en fs. 190 y 190, 191 y 191, 192, 193 y 194, mostrando todo ello la fragilidad del elenco probatorio presentado por la empresa demandada, contrastado con la solidez de la referida prueba de cargo presentadas por las actoras, elenco probatorio de descargo que de manera alguna puede constituirse en prueba plena para demostrar el supuesto abandono de trabajo al ser contradictoria con su mismo contenido, documentación que no hace fe probatoria de los hechos expuestos y recurridos por el recurrente de conformidad a lo establecido por el art. 159 del CPT
Por otra parte de revisión de la prueba central a la que hace referencia el recurrente, literal de fs. 74, referida a una nota dirigida en fecha 14 de noviembre de 2011, al Director Departamental del Trabajo en la cual en el encabezado de la nota se denuncia abandono de trabajo, más en el contenido de la nota no se denuncia en parte alguna el supuesto abandono de trabajo como tampoco se menciona como causal de ese abandono el art. 16 inc. e) de la LGT, señalándose lacónicamente que las actoras dejaron de trabajar en forma sorpresiva a hrs. 20.00; sin explicar dicha nota cuales fueron las circunstancias de tal abandono; pues las actoras afirmaron y la empresa lo corroboró en su respuesta a demanda que trabajaron hasta fecha 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual habrían sido despedidas intempestivamente de su fuente laboral, conforme lo testificaron coincidentemente las declaraciones testificales de los testigos de cargo en fs. 190 y 190, 191 y 191, 192, 193 y 194, mostrando todo ello la fragilidad del elenco probatorio presentado por la empresa demandada, contrastado con la solidez de la referida prueba de cargo presentadas por las actoras, elenco probatorio de descargo que de manera alguna puede constituirse en prueba plena para demostrar el supuesto abandono de trabajo al ser contradictoria con su mismo contenido, documentación que no hace fe probatoria de los hechos expuestos y recurridos por el recurrente de conformidad a lo establecido por el art. 159 del CPT
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por Línea Sindical Expreso Cochabamba representada por Raúl Ulunque Lazo
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Manifiesta en la última parte de su recurso que, el tribunal de segunda instancia al
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado y en
- Mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2016 de fs
- Así planteado el Recurso de Casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación
- I
- Por otra parte de revisión de la prueba central a la que hace referencia el
- En el marco descrito se evidencia que la empresa recurrente no acompañó prueba suficiente, para
- Es importante enfatizar que el trabajo, por constituir la base del orden social y económico
- En esa línea, también a menester a considerar el principio protector de la “primacía de
- II
- Ante la acusación del recurrente debe tenerse en cuenta en primera instancia que el recurrente
- III
- A cuya acusación y contrario a lo afirmado por el recurrente, se evidencia que la
- IV
- Ante las hipótesis del recurrente basadas en aspectos futuros no acontecidos como ser el supuesto
- En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan
- En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron
- Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
