Auto Supremo AS/0777/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

la manifiesta intención de engañar mediante la mentira por parte del acusado


ii) En cuanto a la denuncia de defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concretamente referido a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a la adecuación de la conducta del acusado Nicolás Carvajal Carvajal en el ilícito penal de Estafa, previa cita de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que establece que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley y de la descripción de los elementos del tipo penal de Estafa, afirma que de la lectura íntegra de la Sentencia recurrida, con relación a éste defecto, determina que dicha autoridad judicial, procedió a realizar un análisis correcto sobre todos los elementos constitutivos del delito de Estafa, con relación a la configuración del mencionado delito; y por consiguiente, determinar la no culpabilidad del acusado por no existir tipicidad en su conducta con relación al mismo, habiendo el Juzgador obrado correctamente al momento de fundamentar la subsunción de la conducta del imputado Nicolás Carvajal, tal como evidencia en la fundamentación, de fs. 377 y vta. de la Sentencia recurrida; por cuanto, el Juez de mérito estableció correctamente que la prueba de cargo fue insuficiente para demostrar la existencia del elemento subjetivo del dolo, o de la intención de engañar a través de la mentira o establecer cuál fue el ardid, artificio o engaño que hubiera utilizado el acusado Nicolás Carvajal Carvajal, para hacer caer en error a la víctima Vladimir Hugo Pareja Aliaga, habiendo llegado a la conclusión de que no se generó un grado de certeza en su persona que demuestren los suficientes elementos o pruebas para configurar el delito de Estafa y al mismo tiempo determinar la culpabilidad del acusado antes mencionado. Resalta que, otro aspecto que correctamente fundamentó el Juzgador de mérito, al momento de dictar sentencia, fue el hecho de manifestar que la acción realizada en el presente caso entre el acusado y la víctima, se encuentra dentro de los límites socialmente permitidos del ámbito de los negocios, no pudiendo ser considerado ni estimarse éste ámbito como anti normativo en el sentido de la Estafa ni muchos menos considerar ésta acción como un riesgo no permitido, al no haberse demostrado la existencia de los elementos subjetivos del dolo o



la manifiesta intención de engañar mediante la mentira por parte del acusado