Auto Supremo AS/0779/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

El referido Auto Supremo dejo sin efecto el Auto de Vista 74 de 25 de


El referido Auto Supremo dejo sin efecto el Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015, en base a la siguiente fundamentación:

Respecto al primer motivo, señala que el Tribunal de Alzada, no señaló cuáles fueron los aspectos alegados por la apelante, habiéndose limitado a señalar los tipos penales de manera general; posteriormente, referir que le resta ingresar a estudiar y analizar los argumentos expuestos por la recurrente y la contestación al recurso; sin embargo, a partir de esa frase, no señala cuáles fueron los puntos alegados por la apelante y cuáles los argumentos de la contestación, circunscribiéndose a realizar su propio razonamiento, que si bien es cierto, refirió uno de los aspectos principales denunciados en el recurso de apelación restringida relacionado a la actuación de la autoridad judicial respecto al incidente de exclusión probatoria relacionada a un Informe Pericial; sin embargo, no es menos cierto que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente motivado; toda vez, que no fundamenta jurídicamente al respecto y sobre la procedencia de la nulidad, tampoco realiza una relación de hecho y derecho pormenorizada, explicativa y clara de la simple enunciación que realizó del art. 370 incs. 1, 4, y 6 del CPP, habiéndose limitado a señalar que: “el Tribunal inferior ha incurrido en el defecto de sentencia previsto…”, en la referida disposición legal, advirtiéndose por lo tanto que no se pronunció de manera puntual y suficiente sobre cada uno de los planteamientos realizados por las partes tal como lo exige la jurisprudencia, concretamente, el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que señaló en parte pertinente que esta obligación, abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante; en cuyo caso, se vulneraría la garantía al debido proceso; consiguientemente, se observa que el impugnado Auto de Vista, es contrario a lo señalado en la jurisprudencia citada.

En relación al segundo motivo que refiere que en la parte de “VISTOS” (fs. 705), señala que es viable ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumenta la nombrada recurrente; sin embargo, en los siguientes “considerandos”, se limitó a realizar el análisis doctrinal de la acción penal como poder jurídico (fs. 705 y vta.), la vinculación de una persona como posible responsable del delito (fs. 705 vta.), la presunción de inocencia (fs. 705 vta.), lo que refiere el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 (fs. 705 vta. y 706), las diferencias entre la Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (fs. 706 al 708 vta.), para posteriormente referirse a la actuación del Juez y que la Sentencia se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, advirtiéndose en consecuencia que con anterioridad al análisis del caso, no existe propiamente una fundamentación sobre la procedencia de las nulidades.

Asimismo, el Auto de Vista se refirió a aspectos relacionados a disposiciones legales sustantivas para que en su ratio decidendi, haga un enfoque netamente procedimental que fue la base de la parte resolutiva, advirtiéndose en consecuencia incoherencia en la parte de la fundamentación de la Resolución impugnada y respecto a la referencia jurisprudencial (Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003), que realizó no es coherente con la parte resolutiva; toda vez, que el Auto Supremo a que hace alusión, según señala el referido Auto de Vista, indica que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas y que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces


o Tribunales inferiores, aspectos últimos que no fue observado por las partes tanto en el recurso de apelación como en la contestación al referido recurso; consiguientemente, es contrario a la Jurisprudencia señalada en acápite III.2. de la presente Resolución, principalmente cuando el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, en parte pertinente refiere que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; y, al desarrollar esta última (lógica), señala que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos, debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica