La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
Finalmente, aclara que conforme al art. 399 del CPP, en caso que el Tribunal de apelación, detecte omisiones o errores de forma en el recurso de apelación restringida, tiene el deber de otorgar al impugnante el plazo de tres días para su subsanación, cumplido el mismo, y presentada la subsanación, el Tribunal debe efectuar un análisis del cumplimiento de los requisitos, sin cometer excesivos rigorismos, en precautela del derecho a la impugnación que asiste a las partes procesales.
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Brígida Gómez Vaca, con los siguientes argumentos:
a)Previa alusión a los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, señala que la Sentencia realizó una correcta fundamentación fáctica, además de correcta fundamentación probatoria descriptiva de los medios de probatorios incorporados legalmente al juicio, también advirtió que existe una fundamentación probatoria intelectiva, sobre la no responsabilidad penal de la acusada en el delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado interpretando correctamente los alcances del art. 363 inc. 2) del CPP, por lo que dicho fallo no incurre en los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP.
b)Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP haciendo mención a las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 727/2003-R, que establecerían parámetros sobre la aplicación de la Ley sustantiva, señala que los hechos deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada por Ley, afirmando que en la Sentencia no existió inobservancia ni mucho menos errónea aplicación de la Ley sustantiva ni procedimental; toda vez, que no se puede invocar este defecto en el fundamento de que el dictamen pericial fue excluido y menos que no se haya tomado en cuenta la declaración del perito, en consecuencia se advierte la inexistencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP.
c)Sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, señala que al momento de dictarse la Sentencia, ésta se basó en medios y elementos probatorios, sin haberse violado ninguna norma o derecho constitucional establecido; puesto que, si bien es cierto que se produjo la declaración testifical del perito Carlos Oporto Díaz, correctamente el Tribunal inferior con un fundamento valedero convincente no tomó en cuenta esta declaración; toda vez, que al no haberse presentado ni producido el dictamen pericial su declaración estaba condicionada a la presentación física de dicho informe a fin de poder examinarlo y contrastarlo por las partes, además de ser valorado por el Tribunal inferior dentro del conjunto de la prueba, aplicando los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como lo dispone el art. 333 del CPP, máxime si se toma en cuenta que esta prueba pericial fue
excluida en audiencia conclusiva, sin haberse interpuesto recurso de apelación alguno por parte de la acusadora; en consecuencia, como la pericia se encontraba excluida en otra fase del proceso, su declaración testifical no sería contundente para acreditar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
d)Con referencia al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, expresa que la Sentencia fundamentó su decisión en base a los hechos, que no fueron probados como ser la no existencia de la pericia que pruebe la falsedad y la inexistencia del documento acusado de falso. Además, de que el hecho que se interrogue al testigo en calidad de perito por parte del Tribunal inferior, lo que consideró que no es un fundamento para generar prueba suficiente sobre la comisión de los delitos acusados por más que dicho testigo tenga conocimientos científicos, máxime si se toma en cuenta que al no existir pericia alguna que demuestre la falsedad acusada y que pueda ser ratificada por el testigo pericial, mucho menos se tenía en forma física el documento acusado de falso (Letra de Cambio) para ser contrastado no sólo por el perito ofrecido, sino también por las partes en el conflicto, por lo que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que la Sentencia recurrida contiene la debida fundamentación requerida por los arts. 124 y 173 del CPP
- Por memoriales presentados el 9 de diciembre del 2016, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 397/2017-RA de 30 de mayo,
- La recurrente alega que las resoluciones judiciales deben ser debidamente fundamentadas, caso no acontecido en
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- b)Si no existe el auxilio de la ciencia, técnica o arte a que se hace
- c)Existió un reconocimiento expreso por parte del Ministerio Público respecto sobre la escasa prueba aportada,
- d)Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el presente caso si no
- II.2. De la apelación restringida
- La Sentencia fue recurrida en apelación restringida por la acusadora particular, con los siguientes argumentos:
- II.3. Respuesta al recurso de apelación restringida
- Ruth Giovanna Zarraga Salvatierra, contesta la apelación restringida, conforme consta de fs
- II.4. Del Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015
- II.5. Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril
- El referido Auto Supremo dejo sin efecto el Auto de Vista 74 de 25 de
- En relación al tercer motivo, el Auto de Vista no señala cuáles fueron los puntos
- Respecto al cuarto motivo, afirma que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento puntual de
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- e)Respecto al art
- f)Con relación al art
- h)En cuanto al fundamento utilizado por Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra de que el recurso de
- consideración de la declaración del perito, lo que generó la vulneración a su derecho a
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el presente recurso de casación, conforme se tiene precisado, la recurrente denuncia que el
- Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los
- legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista 66 de 13 de septiembre de
- Por otro lado, el segundo aspecto a ser tomado en cuenta y analizado en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
