Auto Supremo AS/0831/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

b)Respecto del segundo agravio, relativo al defecto de la Sentencia previsto en el art


b)Respecto del segundo agravio, relativo al defecto de la Sentencia previsto en el art. 3670 inc. 6) del CPP, señala que se advierte que en la exposición del agravio, toda su argumentación la realiza cual si fuera el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, cita el art. 370 inc. 6) de la misma norma, resolviendo el Tribunal de alzada, el agravio a la circunstancia fáctica expuesta, sobre esta tipificación también el Ministerio Público plantea un agravio, determinándose resolver de manera conjunta ambas denuncias. En relación a María Luisa Ferrufino Hinojosa, el Ministerio Público refiere como agravio que no se hubiese calificado de manera correcta el tipo penal, teniendo en cuenta que se calificó como Lesiones Graves, cuando de los antecedentes se advierte que se probó la existencia de las secuelas producto de las lesiones; por lo que evidentemente existe incongruencia en la calificación que determinó el Tribunal de Sentencia, porque no considera la existencia de las secuelas provocadas por la lesión acusada. Por lo que se debe tener en cuenta, que el acto dañoso presenta en el delito de Lesiones, una morfología diversa que va desde las contusiones y las heridas, hasta la castración y la mutilación, en la forma que reviste el ataque al cuerpo o salud física o mental de una persona. La forma del daño en la lesión, tiene que ver con el resultado dañoso y no con el acto; en el acto daños, importa la ejecución de un hecho en que se concurre necesariamente la violencia física, la cual es ejercida sobre la persona humana; en cuanto, a los medios empleados los daños corporales varían según que el agente haga uso de sus puños, o de sus sola fuerza muscular, o eche mano de medios físicos, como armas de fuego o instrumentos cortantes o contundentes, tanto da que se causa enfermedad o se altere la salud de una persona por medio de una puñalada, o que se cause el mismo resultado por medio de filtros, brebajes, siendo todos estos hechos dañosos, en cuanto al resultado, este efecto ofrece diversas formas y grados y puede consistir en la alteración, permanente o temporal de la salud física o mental de una persona; o en la incapacidad, total o parcial para el ejercicio de una función orgánica; o en el afeamiento de la figura física de la víctima. La gravedad se mide por la intensidad y duración de cualquiera de estos efectos. Por esos motivos, se advierte que en el presente caso que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque la víctima habría perdido la movilidad de un miembro afectado con la lesión provocada, la lesión se considera gravísima aun cuando se disminuye la función parcial o total, porque un efecto no es reparable en el tiempo, siendo en tal circunstancia evidente el agravio formulado por el Ministerio Público y no así los argüidos por la defensa del acusado