cuchillo (en sus diferentes variantes) y la navaja
Al respecto se tiene, que en este primer motivo, el recurrente hizo precisiones para demostrar que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba que le sirvió para la cambiar la tipificación del hecho al delito de Tentativa de Homicidio, ya que de forma subjetiva se afirma que existe evidente idoneidad del medio empleado y la existencia de las lesiones en las víctimas, relatando hechos fácticos como que la oposición a la agresión por parte de Roberto Matías Torrez, no fue suficiente para frenar la agresión y que tuvieron que intervenir las victimas Harold Iván Torrez Ferrufino y María Luisa Ferrufino Hinojosa que evitaron la consumación del delito, quienes también presentan lesiones de defensa y que la intención era de asestar el arma sobre una parte importante del cuerpo de la víctima de manera persistente y esa actitud evidenciaría la intención no sólo de provocar lesiones sino que se pretendía la muerte de la víctima Roberto Matías Torrez Ferrufino.
Al respecto, es preciso señalar que el Auto de Vista en el desarrollo de su resolución advirtió que el Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, realizando una análisis respecto de la distinción entre el tipo penal de Lesiones Gravísimas, Graves o Leves y la Tentativa de Homicidio, de los cuales citando al abogado Boliviano Fernando Villamor Lucía en su obra Derecho Penal Boliviano, Parte Especial doctrina que la adecuó al caso concreto describiendo que debe existir la idoneidad en el medio empleado, que en este caso es una navaja con filo capaz de lesionar y causar daño en la integridad humana hasta el punto de provocar la muerte; asimismo, el Auto de Vista hace alusión a que las armas blancas, para establecer que en el caso concreto se deben observar las heridas de las falanges de los dedos, al intentar agarrar el arma. También, hace una precisión respecto de que otra herida típica de defensa se sitúa en el espacio entre la base del pulgar e índice de la víctima; en este caso, las heridas se localizan en la cara dorsal de las manos cuando los movimientos de la víctima no se dirigen a agarrar el cuchillo, sino a golpearlo. En el mismo sentido, refiere que las heridas corto punzantes asocian las características expuestas para las incisas y punzantes. Precisa también, que la parte lesiva de un arma blanca, corto punzante está constituida por una hoja estrecha terminada en una punta afilada, con uno o dos bordes afilados y cortantes. Estas heridas resultan del movimiento del eje axial de la hoja, en toda su longitud, de forma perpendicular sobre la superficie corporal lo que determina una herida incisa que es más profunda que ancha, puntualizando que lo que se debe observar es el predominio de la profundidad sobre la longitud. Las armas corto punzantes más típicas y que con mayor frecuencia aparecen implicadas en la patología forense son el
cuchillo (en sus diferentes variantes) y la navaja. Las características de estas heridas, como ocurre en las punzantes vienen definidas por un orificio de entrada, un trayecto y en ocasiones un orificio de salida. En el mismo sentido, explica que el pronóstico, como ocurre en las heridas punzantes viene determinado por la afectación de órganos internos con producción de hemorragia masiva que suele ser mortal. Ya ingresando a realizar un análisis de la aplicación de la Ley sustantiva el Tribunal de alzada establece que en el presente caso existe evidente idoneidad del medio empleado y el segundo aspecto surge de la existencia de las lesiones provocadas en la humanidad de la víctima, lo que viene a denunciar lesiones de defensa que tuvieron como fin evitar que el arma afecte un órgano vital, la fuerza ejercida fue de tal magnitud que la oposición a la agresión por parte de Roberto Matías Tórrez, no fue suficiente para frenar la agresión, siendo que tuvieron que intervenir las víctimas Harold Iván Ferrufino y María Luisa Ferrufino Hinojosa, que evitaron la consumación del delito, quienes también presentan lesiones de defensa de modo que la intención del imputado era asestar sobre una parte importante del cuerpo de la víctima de manera persistente y esa actitud evidenciada, pone en relieve que la intención no alcanzaba solo como elemento subjetivo a provocar lesiones, sino que se pretendía la muerte de la víctima Roberto Matías Tórrez Ferrufino, teniéndose como antecedentes que hubiese sido empujado por el acusado, contra un auto en movimiento, determinando en base a éste análisis legal al ser evidente que el Tribunal de Sentencia a momento de resolver incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Lesiones gravísimas cuando correspondía conforme lo acusado por el Ministerio Público la calificación del tipo penal de Tentativa de Homicidio con relación a la víctima Roberto Matías Tórrez Ferrufino, evidenciado como fue que el error del Tribunal de Sentencia se concretó en la adecuación de los hechos a la norma penal (subsunción), labor que no requiere de valoración alguna de la prueba ni modificación de los hechos, por lo que el Tribunal de alzada al resolver directamente y condenar al imputado por el delito de Tentativa de Homicidio y haber generado la modificación del tipo penal aplicable y por supuesto de la pena, lo hizo en marco de lo explicado anteriormente y cumpliendo estrictamente la doctrina legal vigente establecida en los puntos III.1 a III.4., de la presente resolución
- Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 112/2016 de 7 de octubre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 437/2017-RA de 9 de junio,
- 1)El recurrente denuncia que en el Considerando III (De la Aplicación al caso concreto), el
- Con esos antecedentes, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada con un criterio subjetivo
- subjetiva el Tribunal de apelación, que tenía la intención de asestar el arma sobre la
- En cuanto a María Luisa Ferrufino, señala que el Tribunal de apelación considera que existe
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)En base a los hechos probados se llega a la conclusión de que en la
- II.2. De la apelación restringida
- 1)Refiere la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- 2)La Sentencia incurrió en el defecto previsto por en el art
- 1)Señalo que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art
- 2)También señala que la referida Sentencia incurrió en el defecto comprendido por el art
- 3)Se incurrió en el defecto comprendido en el art
- 4)La existencia del defecto comprendido en el art
- 5)Finalmente, refiere que se incurrió en el defecto comprendido en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improcedentes los recursos
- a)Con relación al primer agravio señala que el Tribunal de alzada, establece que la Sentencia
- b)Respecto del segundo agravio, relativo al defecto de la Sentencia previsto en el art
- tener en cuenta que conforme el acta de registro de juicio oral se registra, que
- a)Con relación al defecto contenido por el art
- b)Con relación al segundo agravio referido al defecto de la Sentencia contenido en el art
- c)Respecto del defecto de la Sentencia contenido en el art
- d)Respecto del defecto contenido por el art
- incurrió en los tipos penales de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves, corresponde
- g)En el presente caso, resultan distintas las víctimas de cada uno de los delitos probados,
- En el presente recurso de casación, el recurrente denunció: 1) Que el Auto de Vista
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Valoración de la prueba
- En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal, tomará en cuenta que los
- En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005,
- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los
- prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- III.4. Cambio de la situación jurídica del imputado
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de
- Consiguientemente, queda excluido de nuestro sistema penal la posibilidad de que el Tribunal de alzada
- fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva
- Consecuentemente, en respeto de los hechos probados en Sentencia y la valoración establecida en la
- III.5. Análisis del caso concreto
- En el presente recurso de casación, el recurrente como primer motivo denuncia que, el Auto
- cuchillo (en sus diferentes variantes) y la navaja
- Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada se basó en los hechos probados en
- Además cabe aclarar que el recurrente, no menciona qué prueba fue la que revalorizó el
- Como segundo motivo, el impetrante señala que el Auto de Vista modificó el tipo penal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
