Auto Supremo AS/1111/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1111/2017

Fecha: 30-Oct-2017

Por otro lado resulta totalmente contradictorio el argumento expuesto por el recurrente en relación a

Por otro lado resulta totalmente contradictorio el argumento expuesto por el recurrente en relación a la presunta violación de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en razón a que sostiene ser propietario del inmueble según Registro en Derechos Reales, y por otro lado la presunta posesión por más de 21 años; para ello no toma en cuenta que si bien es evidente que el ahora recurrente aparece como propietario del predio en litigo por Escritura Pública Nº 76 de 25 de marzo de 2009, registrado bajo la Matrícula Nº 2014010127405, presentado ante la Oficina de Derechos Reales en fecha 20 de agosto de 2009; luego aparece transfiriendo a favor de Merlo Vásquez Hilda Ana en fecha 16 de octubre del año 2009, habiéndose suscitado las posteriores ventas, apareciendo finalmente como propietaria la actora Vélez Mamani Filomena. Por otro lado no toma en cuenta o pretende desconocer el contenido y alcances de las literales de fs. 58 y vta., así como del inserto a fs. 80 a 81 vta., por el que se evidencia que Felipe Merlo Mamani luego de transferir su bien inmueble firmó un contrato de servicios como cuidador del lote en cuestión, documento que tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo mismo con la fe probatoria correspondiente, además del acuerdo transaccional suscrito con el anterior propietario Jhonatan Romil Quisbert Ticona se establece con claridad que transcurrido el plazo de cuidador y ante la no restitución del mismo hubo demanda penal contra el recurrente, habiendo reconocido en el mismo que el querellante era el legítimo propietario y entregaba el bien inmueble en esa condición, de lo cual se establece que si bien habitaba en el predio esta persona y no otras más, se hizo devolución a su titular, consecuentemente alegar que tuviera algún tipo de legitimación para ser demandado y la no concreción de aquel aspecto fuera someterle a indefensión, carecen de sustento pues ya no era propietario y menos poseedor, por lo que evidentemente no existía necesidad de integrarle a la litis como demandado, bajo esas consideraciones no puede alegar que sus derechos estuvieran conculcados y ciertamente al haberse emitido la Sentencia de primer grado y confirmado por el Ad quem, de ninguna manera pudieron causarle indefensión. Aun de suponer que hubiera habitado en el inmueble hace 21 años como refiere, se debe considerar que no hizo valer aquel aspecto, sino efectuó un contrato de compra venta por el que apareció como titular para posteriormente deshacerse del mismo también mediante compraventa, lo cual conlleva a señalar que si bien continuó habitando la casa, fue en su condición de cuidador de ninguna manera aquel aspecto le concede algún derecho para reclamar ser demandado por la presunta posesión, dado que al haber transferido el mismo perdió los derechos que tenía sobre aquel, aspecto que debe ser entendido de manera correcta. Debe tenerse en cuenta por otro lado que lo reclamado en el punto dos de la presunta falta de convocatoria a litis consorcio pasivo necesario en la presente demanda, queda desvirtuado asimismo por la explicación otorgada supra