En dicho contexto y en relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada
En dicho contexto y en relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada del representante de la parte adversa, quien pese a su legal notificación, no compareció a la audiencia de confesión judicial, misma que se dio por averiguada ante la no comparecencia de la confesante; al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, los cuales determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección delas trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) Nº 025, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- En grado de apelación formulada por Tomas Pedro Felipez Claros en su condición de Secretario
- Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Refirió que conforme el art
- Aclarando que el día 19 de noviembre de 2015, en su lugar, ya existía otra
- Que la publicación del aviso de requerimiento de personal de contador, seria prueba fehaciente, para
- Que en la demanda se afirmó el cobro del cheque, dejando en claro que estaría
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 566/2016
- Mediante memorial cursante de fs
- Mediante Auto Supremo Nº 394-A de 17 de noviembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Que así planteado el Recurso de Casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- En dicho contexto y en relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada
- Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal ad quem, efectuó
- Siendo preciso señalar que la jurisprudencia en materia laboral, ha considerado que la inasistencia prolongada
- La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”
- En base a estos parámetros, y al haberse demostrado que la trabajadora se retiró voluntariamente,
- Finalmente en cuanto a la respuesta del Recurso de Casación, en la cual se señaló
- Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
