Auto Supremo AS/0299/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2017

Fecha: 20-Nov-2017

Siendo preciso señalar que la jurisprudencia en materia laboral, ha considerado que la inasistencia prolongada

Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la relación laboral inicio el 1 de julio de 2013, con un sueldo mensual de Bs.3.663., hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha en la cual al retornar de su vacación, advirtió cambios en el sistema contable Arquetipo, anulando un registro de préstamo de la gestión 2012, motivo por el cual procedió a realizar la denuncia correspondiente contra el Secretario General del Sindicato, exigiendo además una investigación total o parcial del hecho conforme se advierte a fs. 3, 4 y 5, como emergencia de dichos actos el nombrado secretario emite la nota de 29 de septiembre de 2015, por la que comunica la determinación asumida por el Directorio, Tribunal Disciplinario y Comité de Vigilancia del sindicato de suspenderla temporalmente de sus funciones hasta la aclaración de los hechos (fs. 6), posteriormente se emite la nota por la cual se pone a conocimiento de la actora el reinicio de su actividad laboral, misma que data de fecha 15 de octubre sin embargo fue puesta a conocimiento de la actora en fecha 27 de octubre de 2015 mediante acta labrada por Notario de Fe Pública (fs. 9 y 9 Bis), ante la no comparecencia de la actora a su fuente laboral la parte ahora demandada denuncia el abandono de funciones ante la Jefatura del Trabajo (fs. 25 a 26) señalando que se procedió a la suspensión de actividades de la actora como del secretario de hacienda, hasta en tanto se realice la investigación correspondiente respecto de los cambios en los datos del sistema contable, procediéndose de forma posterior a comunicarle el reinicio de sus funciones, sin que la nombrada hubiera acudido a tal llamado, efectuándose la audiencia correspondiente en las oficinas de la Jefatura del Trabajo (fs. 34 a 35), donde se exhorto por la parte demandada a que se reincorpore a su fuente laboral, por lo que la parte empleadora al considerar el abandono de funciones emitió el correspondiente cheque cursante a fs. 31, que fue puesto a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo mediante memorial cursante a fs. 28. Evidenciándose en consecuencia la voluntad de no querer reincorporarse a su fuente laboral, elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por el Tribunal de Alzada, conforme a la fundamentación contenida en su resolución cursante en el cuaderno procesal por lo que acertadamente se determinó la existencia de un abandono renuncia por parte de la actora, no advirtiéndose con prueba fehaciente la existencia de un despido.
Siendo preciso señalar que la jurisprudencia en materia laboral, ha considerado que la inasistencia prolongada del trabajador a su fuente laboral, implica una renuncia tácita, así está establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006, de 19 de mayo de 2006 cunado señala: “…III.2.4a. 2) Abandono de cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio