Por Sentencia 5 de 6 de mayo de 2016 (fs
Por Sentencia 5 de 6 de mayo de 2016 (fs. 968 a 978), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Luis Bravo Moreno, autor de los delitos de Concusión Impropia; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 69 y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años y cuatro meses de presidio y al imputado José María Gonzáles Limadín, autor de los ilícitos de Asociación Delictuosa y Confabulación; y, Concusión Propia, tipificados en los arts. 53 y 68 de la Ley 1008, estableciendo la pena de diez años y seis meses de presidio, implantando para ambos imputados la multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia, siendo absueltos de pena y culpa por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados en los arts. 298 del CP y 55 de la Ley 1008; bajo los siguientes fundamentos, relativos a los motivos admitidos:
1.El 29 de septiembre de 2006, en el barrio El Quior de la ciudad de Santa Cruz, como consecuencia de una llamada telefónica, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se constituyeron en una zona del Plan 3000 de Santa Cruz, y al promediar las 19:50 horas, cuando un vehículo sospechoso se aproximó y se detuvo en el ingreso de un inmueble, descendiendo cuatro sujetos de sexo masculino que ingresaron abruptamente al citado inmueble, uno de ellos identificado como José María Gonzáles Limadín, que empuñaba un arma de fuego y llevaba consigo un chaleco antibalas, ante lo cual, se dispuso la intervención de la Policía, advirtiendo que el precitado se encontraba amedrentando con el arma de fuero a María Rivero Martínez (propietaria) y a sus tres hijos menores; también se observó a Franz Enrique Baptita Azoque y José Luis Bravo Moreno, que estaban en los ambientes contiguos, buscando sobre los roperos y otros enseres, y un cuarto sujeto que se encontraba en la parte trasera del inmueble y que al notar la presencia policial, se dio a la fuga; siendo los demás reducidos por la Policía; y se procedió al secuestro de cuatro celulares, una radio de comunicación tipo Handy y el vehículo donde se encontró sustancia controlada en pequeña cantidad y un arma de fuego
- Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 5 de 6 de mayo de 2016 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados José María Gonzales Limadin (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 456/2017-RA de 20
- El Tribunal de Sentencia al haber asignado valor a las pruebas documentales y testificales referidas
- argumento que rechaza la denuncia en la apelación restringida sobre la inobservancia y errónea aplicación
- 3) Previa referencia al Sexto Considerando, última parte del Auto de Vista, señala que
- La inapropiada valoración de prueba que no fue presentada ni judicializada, la gorra de policía,
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita la admisión del recurso interpuesto y que se deje
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 5 de 6 de mayo de 2016 (fs
- 2) Se tiene el muestrario fotográfico, en el que se observa que José María Gonzáles
- 4)La conducta de ambos acusados sometidos al juicio oral, adecuaron su conducta al tipo penal
- Torrico que ingresó y redujo a su persona; nótese que en ningún momento utilizó la
- La Sentencia se basó en hechos inexistentes y aplicó erróneamente el art
- Con relación a la errónea aplicación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso
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- un vehículo, pero dentro del motorizado se encontraron sustancias controladas, situación que coincide con el
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- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto
- III.1.Respecto a las denuncias vinculadas a la prueba
- A efectos de otorgar una respuesta a los motivos reclamados en el presente caso, se
- En el primero de los mencionados, el recurrente alegó que su detención fue montada, y
- Revisando lo establecido por el precitado Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se tiene
- ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- A la par de la jurisprudencia glosada, resulta necesario hacer referencia a la doctrina desarrollada
- En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11
- A lo señalado, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o
- En concordancia con este último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más
- Siempre con relación al mismo tema, relativo a la nulidad de los actos procesales, la
- En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es posible concluir que para evitar impugnaciones en casación
- En el juicio oral, las partes tienen también a su alcance la posibilidad de interposición
- A lo desarrollado, vale la pena agregar que con relación al principio de preclusión, se
- Con relación a tales argumentos, éstos deben ser analizados a partir de los argumentos en
- Ante las denuncias expuestas en el memorial del recurso de apelación restringida, el Auto se
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- directamente en apelación y casación, como sería la introducción ilegal de las pruebas señaladas, bien
- De lo señalado, es posible advertir que los argumentos que ahora se demandan, al no
- Con relación a que el imputado hubiera sido agredido, resulta necesario aclarar que dicha vulneración
- En ese orden, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas precedentemente, no se encuentra que las
- III.2.Sobre la denuncia de contradicción en la resolución impugnada
- En el segundo motivo analizado, el recurrente el recurrente denuncia que el Tribunal de
- En la Sentencia se expresó falsamente que los policías que intervinieron en el operativo, expresaron
- Tampoco se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos de Confabulación y
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- afirmación que no responde a la verdad material de las actuaciones procesales, pues no se
- En cuanto a la contradicción denunciada con el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio,
- III.3.En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- El último motivo a analizarse, admitido en los términos expuestos en el Auto Supremo 456/2017-RA
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Debe agregarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- En consecuencia, la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en los que el tribunal
- Ahora bien, de la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de
- En síntesis, de la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación no
- Si bien en el presente caso, el imputado identificó las pruebas que hubieran valorado defectuosamente
- En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
