Auto Supremo AS/0861/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2017-RRC

Fecha: 03-Nov-2017

Torrico que ingresó y redujo a su persona; nótese que en ningún momento utilizó la


5) En cuanto al ilícito de Concusión propia, se considera que José María Gonzáles Limadín consumó el delito, toda vez que los testigos de cargo, expresaron que portaba una credencial de Policía y que estaba destinado a la Clínica Policial de Santa Cruz, teniendo el grado de Teniente, quien en el lugar de los hechos operaba vestido de Policía sin autorización, con credencial, arma de fuego de grueso calibre, y amenazando a los ocupantes del inmueble con la intención de sacar provecho, ilícito previsto por el art. 68 de la L1008.

6) En cuando a los delitos de Allanamiento de Domicilio y Transporte de Sustancias Controladas, se considera que el objetivo, la finalidad de los dos acusados no era de transportar sustancias controladas ni ingresar por ingresar al domicilio, sino realizar actos consumados ya explicados. Por lo tanto, se los absuelve de tales ilícitos.

II.2. De la apelación restringida

1)La Sentencia basó su decisión con fundamentos y considerandos meramente retóricos basados en conjeturas basadas en la fundamentación fiscal y las declaraciones de los testigos policías que señalaron que fue detenido del inmueble portando un chaleco, gorra y un arma, que según el acta, fueron secuestrados; sobre los cuáles, debió exigirse su presentación para otorgarle un valor probatorio; sin embargo, se consideraron los testimonios como ciertos sin observar la ausencia de prueba material ni contrastar los certificados médicos forenses que fueron ratificados por el testigo de descargo Celso Cuéllar, que confirmaron las agresiones físicas a las que fue sometido, resultando una motivación arbitraria que vulnera el debido proceso.

2)Las pruebas materiales: chaleco antibalas, gorra, credencial de policía y arma de fuego tipo pistola 9mm, no fueron producidas ni demostradas en el juicio oral, y las fotografías en las que aparece, fueron tomadas en la oficina de la FELCN, obligado después de haber sido golpeado, lo que constituye valoración defectuosa de la prueba, y por tanto, la Sentencia está basada en hechos y prueba material inexistentes o no probados, en la que se valoró inadecuadamente prueba no producida materialmente, citada únicamente en documental y testifical, para de manera forzada, demostrar la hipótesis de la acusación; pues, el Ministerio Público no probó la existencia del elemento de LA AMENAZA, con la presentación física y real del arma, que constituye el elemento central y decisivo de la Sentencia para su condena.

3)En la Sentencia se expresó falsamente que los policías que intervinieron en el operativo, expresaron que los imputados ingresaron violentamente al domicilio, buscando droga; hecho totalmente falso, toda vez que únicamente el testigo de cargo policía Julio Cesar Cossío Camacho, expresó de oídas que la señora de la casa (María Rivero), indicaba que los sujetos que estaban dentro de su casa, le decían: dónde está la droga. Declaración contradictoria con las declaraciones de los otros testigos de cargo, policías Grover Plaza Portillo, quien expresó que la otra persona estaba buscando en un ropero y Roy F.


Torrico que ingresó y redujo a su persona; nótese que en ningún momento utilizó la palabra “droga”