Auto Supremo AS/0862/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2017-RRC

Fecha: 03-Nov-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ahora bien, corresponde examinar la problemática resuelta en los precedentes invocados, a efectos de determinar la existencia de analogía del hecho fáctico o procesal que permita la realización de la labor contrastiva que compete a este Tribunal; en ese entendido, el primer precedente establecido en el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, resolvió la


problemática en sentido de que el Tribunal de apelación, emitió una resolución fuera de los límites establecidos en el art. 398 del CPP, considerándola como contradictoria, impertinente e incongruente, por consiguiente carente de fundamentación clara, legítima y lógica, que incumple la previsión del art. 124 del CPP. Por su parte, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, resolvió la problemática procesal basado en la inobservancia y errónea aplicación del ley, determinó que la Sentencia se fundó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, existencia de violación a las normas procesales aplicables, que la resolución de a quo, no contiene una debida motivación o ésta es insuficiente o contradictoria y por último, la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, habiendo la doctrina legal aplicable, incidido en que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, debiendo circunscribir sus actos a lo dispuesto por el art. 413 del CPP. Finalmente, en cuanto al precedente establecido en el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, el hecho fáctico resuelto por la ex Corte Suprema, está fundado en la determinación de incoherencias, imprecisiones, contradicciones del Auto de Vista, por haber referido a otro sujeto procesal, sin haber dado cumplimiento debido al art. 413 del CPP.

Como se advierte, la problemática procesal puntualizada en los precedentes invocados, difiere diametralmente del hecho fáctico especificado en el motivo admitido del recurso de casación, que esencialmente está centrado en el exceso de las facultades en que incurrió el Tribunal de alzada en la resolución de la excepción de falta de acción y la incorrecta interpretación otorgado a esta excepción, de donde resulta la falta de fundamentación y vulneración del art. 124 del CPP; como se evidencia, las circunstancias reflejadas en los precedentes, no son análogas al hecho fáctico alegado en el recurso de casación; en consecuencia ante la inexistencia de hecho similar entre el motivo y los advertidos en los precedentes invocados, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maggi Susana Corrillo Romero, en representación del Ministerio Público, de fs. 494 a 506 vta