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2.De la revisión de los datos que informan el proceso, se observa que los hechos que originan el proceso son: 1. el proceso de Contratación Directa Abreviada GNRGD-CDA-046-LPZ de 11 de agosto de 2011 entre YPFB y la empresa SEICOCI ASOCIADOS legalmente representada por Carlos Fabricio Flores Sandoval –hoy acusado-, suscribiéndose el Contrato GNRGD-ALG 183/2011, con el objeto de que se ejecute las obras de ampliación de la línea 6” en la red primaria actual de Sucre, fijándose al efecto como plazo 80 días calendario, dándose inicio la obra el 1 de septiembre de 2011 teniendo como fecha de conclusión el 19 de noviembre del mismo año; sin embargo, la obra se paraliza el 20 de septiembre, al recibir la comunicación que en almacenes de YPFB no existían la tubería que debió ser proporcionada por la empresa contratante, paralizándose hasta el 15 de octubre de 2012; reiniciada la obra y ante el retraso de su ejecución el 3 de abril de 2013, se inicia con el proceso de resolución de contrato, concluyendo el mismo el 3 de junio de 2013, por lo que YPFB dispuso la resolución de contrato; 2. Asimismo el proceso de Contratación Abreviada GNRGD-CDA-047-LPZ de 16 de agosto de 2011 entre YPFB y la empresa SEICOCI ASOCIADOS legalmente representada por Carlos Fabricio Flores Sandoval, suscribiéndose el Contrato GNRGD-ALG 180/2011, con el objeto de que se ejecute la construcción del anillo energético de la ciudad de
Sucre, fijándose al efecto 100 días calendario como plazo, del mismo modo la indicada obra con 20 días de avance también se suspende por falta de tubería que debió ser proveída por YPFB, reiniciándose la obra el 1 de noviembre de 2012, y ante el incumplimiento de los plazos el 29 de mayo de 2013 se inicia con el proceso de resolución de contrato y el 3 de junio de 2013 YPFB dispuso la resolución de contrato, con ambas resoluciones se habría notificado al contratista ahora acusado el 4 del mismo mes y año.
3.El Tribunal de sentencia, en relación al proyecto de la ampliación de Línea 6”, concluyó que la obra se paralizó por el lapso de casi un año calendario, por causas atribuibles exclusivamente a la entidad contratante, por no haber proporcionado la tubería de 6” de diámetro, siendo que la obra tenía que concluir en noviembre del 2011, tiempo en el cual el contratista habría mantenido vigente las garantías de cumplimiento de contrato, correcta inversión de anticipo, seguro de obra y seguro contra accidentes, gastos que no estaban presupuestados y que generaron ya una relación desigual entre contratante y contratista, así como los permisos correspondientes otorgados por la Alcaldía de Sucre; por otro lado, indica que por el reporte del SENHAMI se advierte que entre octubre de 2012 y abril de 2013 se tiene que hubo un promedio de 69 días de lluvia, aspectos que no habrían sido compensados en esa dimensión; por otro lado, estableció que se advirtió falencias en el diseño del proyecto, por las cuales Redes de Gas no hizo nada para subsanar dicha irresponsabilidad, precisando que la longitud inicial del proyecto era de 3.234.00 metro lineales, sin embargo se habría llegado a una longitud de 3.652.59 metros lineales, es decir el trazado del proyecto se incrementó en 448.59 metros lineales, sin que al efecto el supervisor de obra hubiera emitido la orden de cambio; finalmente estableció que al momento de la resolución el proyecto llegó a alcanzar un 95% de avance, y que solo faltaba un 5% de ejecución, consistentes los mismos solo en la reposición de algunas obras civiles en algunas arterias del trazado de la red primaria, y que se evidenció que la línea 6” se encontraba operando, llegando gas natural a la planta de FANCESA; con esos argumentos, el Tribunal de sentencia, señala que denota una incoherencia y falta de sensatez en el informe del Supervisor de Obras en el que señala un retraso con una multa del 38.70% para motivar la resolución del contrato, sin considerar que conforme al contrato necesariamente se tuvo que haber emitido la orden de cambio o haber suscrito un contrato modificatorio, situación que no ocurrió en el caso de autos, que el Supervisor de Obras y el Fiscal de obras actuaron de manera discrecional y con exceso de autoridad y al margen de los alcances del mismo contrato, negligencia que no puede ser atribuida al contratista
- Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio,
- Lo señalado demuestra que en el caso, se identificaron las pruebas que, por una parte,
- Señalando que el Tribunal de alzada, soslayó su motivo de apelación bajo el argumento que
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado el recurso y como consecuencia se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- 1
- 3
- II.2. De las apelaciones restringidas
- El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos
- iii
- Por su parte YPFB, formuló apelación denunciando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- b)En relación a la denuncia de inobservancia del art
- c)En relación a la incongruencia de la sentencia, concluye que esa acusación tampoco es evidente,
- El presente recurso, fue admitido para verificar: i
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Como primer motivo la parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no hubiera realizado
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de
- instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin
- En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la
- Al efecto se observa que los referidos precedentes, fundaron su doctrina legal aplicable, ante la
- resuelven los contratos entre la entidad contratante y el acusado emitidas por la institución contratante,
- La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
