Auto Supremo AS/0894/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Contrastado con el motivo alegado en el caso de autos, se observa que la doctrina del precedente citado como contradictorio tiene su base en la necesidad de que el Tribunal de alzada responda cada uno de los motivos alegados en apelación; resultando en el caso de autos, que el recurrente denuncia incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de alzada soslayó la denuncia de falta de competencia del Tribunal, para determinar que las resoluciones emitidas por YPFB que resuelven los contratos que son la base del presente proceso estarían viciadas; al respecto, el Auto de Vista recurrido, en relación a esa denuncia respondió indicando que en relación al art. 2 del CPP, el Tribunal de sentencia no se constituyó en Tribunal Especial, sino que de conformidad a la CPE y LOJ, se halla constituido para sustanciar juicios penales como el presente y forma parte de la estructura del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por lo que tampoco se constituye en un Tribunal de excepción y mucho menos se advierte que dicho Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, hubiera declarado la nulidad de las Resoluciones Administrativas emitidas por la institución pública víctima, a través de las cuales procedió a resolver el contrato suscrito con el ahora procesado y que por ello hubiera usurpado las funciones conferidas por Ley a la Sala contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo; añadiendo que la afirmación respecto al cumplimiento parcial de la normativa existente para la resolución del contrato motivo del presente proceso, fue a partir de la valoración intelectiva efectúa del dictamen pericial realizado en auditoria forense elaborado por el perito del IDIF, concluyendo que ese tema, no fue hecho introducido de mutuo propio por el Tribunal, sino que el señalado perito, absolvió los diferentes puntos de pericia que fueron propuestos por todas las partes, y el informe fue compulsado por el Tribunal de sentencia conforme era su deber, de ahí es que se hallaba obligado a valorar dicho elemento de juicio en su integridad y en lo esencial que hace al fondo del presente proceso, por lo que no podía acusarse que hubiera incurrido en el defecto aludido, menos que hubiera inobservado el art. 2 del CPP; asimismo, refirió que tampoco podía acusarse que se hubiere infringido el art. 52 del CPP, norma que fue modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, parta finalmente precisar que el recurrente no especificó y menos precisó a cuál de las disposiciones adjetivas penales contenidas en el último artículo no hubieren adecuado su accionar los jueces del Tribunal de sentencia, aspecto que no podía ser inferido por ese Tribunal.

En consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia omisiva derivada de haber soslayado un cuestionamiento preciso por parte del apelante en su recurso; por el contrario, emitió una respuesta clara y precisa, que si bien puede ser cuestionada por la parte recurrente, de ningún modo acredita una falta de pronunciamiento, de parte del Tribunal de alzada; en cuyo mérito, el presente motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por Edwin Romero Huerta