Auto Supremo AS/0894/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de


Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el primer motivo e improcedentes los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso formulado por el Ministerio Público; asimismo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por YPFB y en su mérito confirmó la Sentencia; en consecuencia, a continuación se extraen los argumentos que tienen relación con los motivos admitidos para el análisis de fondo:

a)Respecto al primer motivo, el Tribunal de alzada, en relación a la garantía del juez natural e imparcial, concluyó que el Tribunal de mérito identificó todos los elementos de juicio que fueron aportados y producidos por las partes, así como su valor que le otorgó, posteriormente en sus conclusiones expuso de manera suficiente y fundada los hechos que fueron acreditados con el acervo probatorio, precisando que entre las cláusulas Primera a la Décima primera, se habría realizado el trabajo intelectivo que sustentó la fundamentación jurídica y la parte resolutiva de la Sentencia, por lo que no observó el defecto acusado, indicando que el a quo solo cumplió con el deber impuesto por los arts. 124 y 173 del CPP, no advirtiendo algún atisbo en sentido que hubiera actuado con imparcialidad; en relación a la defectuosa valoración de la prueba, concluye que el Tribunal de sentencia aplicó de manera correcta los arts. 124 y 173 del CPP, indicando que en la valoración de toda la prueba presentada por las partes, se procedió de manera ordenada a exponer la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva de la prueba producida, fundamentando de manera suficiente el por qué, determinado medio probatorio le mereció crédito y porque otros no, y que se llegó a demostrar en definitiva con ellos, la labor jurisdiccional que ejerció con atribución privativa por el tribunal de juicio, que si bien en el memorial de subsanación el apelante puntualizó que se hubiera infringido las reglas de la sana crítica, en sus componentes de lógica y experiencia; al respecto refiere que sobre el tema de las lluvias tomado por el de mérito como circunstancias de fuerza mayor, para concluir que el acusado no cumplió el contrato a causa de ellas y no por su desidia o dejadez, lo hizo a partir de la valoración de los elementos de juicio que


dan cuenta que efectivamente en la época en que se estaba ejecutando el proyecto, precisamente existió tal precipitación fluvial que dificultó el trabajo y hasta impidió su realización, conclusión que tiene su base objetiva que de ninguna manera viola las reglas de la lógica y la experiencia como componentes de la sana crítica, concluyendo que la experiencia común nos enseña que, la naturaleza del trabajo que tenía que hacer el acusado, es interrumpida por la existencia de agua, por lo que indica que esa alusión carece de mérito y objetividad, cuando señala que “la experiencia nos enseña que no todo el año llueve en Sucre”, que el de mérito en ninguna parte realizó tal afirmación, sino que refirió que el trabajo se lo realizó precisamente en época de lluvia, lo cual está acreditado incluso por informe del SENHAMI y testificales; concluye que tampoco puede ser acogido el reclamo respecto de que en el transcurso de la obra hubieron ítems no previstos, y que el procesado antes de presentarse sabía de las condiciones de la obra que tenía que ejecutar; y que respecto a que sin prueba se hubiera acreditado que el acusado ejecutó el 95% de la obra y por lo tanto no hubiera incumplimiento de contrato, concluye que es un criterio aislado que se contrapone a la prueba producida como ser las P14, P15, P16, P17 Y P29, y que la experiencia enseña que en contratos de este tipo siempre surgen improvistos, y es por ello que en el mismo contrato se hallan insertas cláusulas que prevén las modificaciones, previo el cumplimiento de los requisitos y pasos que en ellos se consignan, careciendo este Tribunal de potestad para valorar o en su caso de revalorizar la prueba, compulsada por el Tribunal de sentencia, como pretende el recurrente