II.2. De las apelaciones restringidas
4.En relación al proyecto de anillo energético, del mismo modo concluyó que la obra se paralizó por el lapso de casi un año calendario, por las mismas causas, que son enteramente atribuibles a la entidad contratante, por no haber proporcionado la tubería de 6” de diámetro, siendo que la obra tenía que concluir en diciembre del año 2011, posteriormente el 6 de noviembre de 2012 se hizo la entrega de planos de redes adyacentes al trazado, del mismo modo que en el anterior proceso de contratación, en este tiempo de suspensión, el contratista habría mantenido vigente las garantías de cumplimiento de contrato, correcta inversión de anticipo, seguro de obra y seguro contra accidentes, gastos que no estaban presupuestado y que generaron ya una relación desigual entre contratante y contratista, así como los permisos correspondientes otorgados por la Alcaldía de Sucre; por otro lado indica que por el reporte del SENHAMI se advierte que entre octubre de 2012 y abril de 2013 hubo un promedio de 69 días de lluvia, aspecto que no habrían sido compensados en esa dimensión por la parte contratante; por otro lado se estableció que por nuevos cambios de la ruta del trazado de red primaria, la falta de diseño de obras complementarias en el nuevo trazado, surgieron nuevos ítems no contemplados en el contrato y no previstas en el documento base de licitación menos en las especificaciones técnicas del proyecto, y una sustancial disminución en el monto de ejecución del proyecto de casi 20%, asimismo concluye que la resolución administrativa de resolución de contrato y la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, se constituyen en el mayor agravio e incumplimiento de contrato por parte del contratante, por no haber cumplido con la cláusula vigésima que establece el procedimiento para la resolución de contrato, por otro lado destaca que el supervisor de obras Roberto Quintanilla D. autorizó expresamente la ejecución de ítems no contemplados en el contrato, como el conformado de la capa base, y retiro y reposición de empedrado, sin la emisión del respectivo documento modificatorio, por otro lado la alcaldía de Sucre habría autorizado que la ruta de la red primaria discurra por el sector del barrio Magisterio hasta el sector de CIMACO, sin embargo finalmente el contratista habría determinado que la red primaria vaya por la quebrada frente al barrio Magisterio, sin embargo el contratista no habría cumplido con realizar ese diseño.
5.Por todo lo referido el Tribunal de sentencia concluyó que una vez ejecutadas las boletas de garantía de ambos proyectos, que ascienden a la suma de Bs. 438.800,00 aproximadamente, mal se podría argüir el incumplimiento de contrato por parte del contratista, al evidenciar la concurrencia de eventos ajenos a la voluntad del representante de la empresa contratista, menos constituir a YPFB redes de gas de Chuquisaca en víctima ya que no habría existido daño económico, toda vez que en ambos contratos se establecieron las garantías de cumplimiento de contrato; en consecuencia, el supuesto incumplimiento de contrato habría sido cubierto por las boletas ejecutadas, monto con el cual se habría ejecutado el trabajo que restaba.
II.2. De las apelaciones restringidas
- Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio,
- Lo señalado demuestra que en el caso, se identificaron las pruebas que, por una parte,
- Señalando que el Tribunal de alzada, soslayó su motivo de apelación bajo el argumento que
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado el recurso y como consecuencia se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- 1
- 3
- II.2. De las apelaciones restringidas
- El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos
- iii
- Por su parte YPFB, formuló apelación denunciando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- b)En relación a la denuncia de inobservancia del art
- c)En relación a la incongruencia de la sentencia, concluye que esa acusación tampoco es evidente,
- El presente recurso, fue admitido para verificar: i
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Como primer motivo la parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no hubiera realizado
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de
- instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin
- En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la
- Al efecto se observa que los referidos precedentes, fundaron su doctrina legal aplicable, ante la
- resuelven los contratos entre la entidad contratante y el acusado emitidas por la institución contratante,
- La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
