Auto Supremo AS/0894/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

Señalando que el Tribunal de alzada, soslayó su motivo de apelación bajo el argumento que


Sostiene que no obstante lo identificado precedentemente en su apelación, el Tribunal de apelación, sin realizar ningún control iter lógico de las actuaciones del inferior, sobre si cumplió o no lo preceptuado por el art. 173 del CPP, se limitó a transcribir pequeñas fracciones de la Sentencia, buscando el camino más fácil de convalidar las arbitrariedades del Juez inferior, sin tomarse la molestia de revisar minuciosa y exhaustivamente si se realizó o no una valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas en los principios de razonabilidad y equidad, a efectos de que la Sentencia sea congruente, incumpliendo en el control de logicidad y la verificación de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 202/2013 de 16 de julio, alegando contradicción con el Auto de Vita al no haber realizado un control iter lógico de las actuaciones del a quo, respecto de los alcances del art. 173 del CPP, limitándose a transcribir pequeñas fracciones de lo que señala la Sentencia, sin darse la molestia de revisar minuciosa y exhaustivamente si se cumplió con la valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas dentro de los principios de razonabilidad y equidad a efectos de que el fallo de mérito sea congruente e imparcial.

2)Señala que en el cuarto motivo de su apelación, reclamó la inobservancia de la ley sustantiva, arts. 2 y 52 del CPP y defectos absolutos al atribuirse


competencia de una jurisdicción especializada; toda vez, que el Tribunal de Sentencia, para absolver al acusado afirmó que las resoluciones de contratos, emitidas mediante las Resoluciones Administrativas GNRGD-DTRGCH 002/2013 Y GNRGD-DTRGCH 003/2013, ambas de 3 de junio, se encuentran viciadas de nulidad, omitiendo considerar que los actos administrativos gozan de la presunción de licitud y legalidad, conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, con relación a los arts. 27 y 32 de la Ley 2341; por tanto, el Tribunal de Sentencia no tiene competencia para determinar la nulidad de tales actos administrativos, al no ser una instancia para revertir actos administrativos que determinaron la resolución de contratos, lo que constituye una usurpación de funciones. Denuncia ante la cual, el Tribunal de apelación soslayó el motivo y sostuvo que la entidad apelante no identificó que se hubiera infringido el art. 52 del CPP, que se refiere a la composición del Tribunal de Sentencia, cuando lo cierto es que YPFB, jamás dijo que el referido Tribunal fuera incompetente para conocer el proceso penal en su fase de juicio oral, sino que no lo era para considerar la nulidad de actos administrativos firmes ejecutoriados en sede administrativa. Lo que denota que el Tribunal de alzada, no analizó el motivo del recurso de apelación, simple y llanamente se limitó a realizar una escueta explicación superficial, reiterando casi los mismos argumentos emitidos por el Tribunal de Sentencia, validando la valoración parcializada efectuada en favor del acusado, donde sólo toman fracciones del informe pericial, más no así el conjunto como tal, ya que este Informe Pericial en su parte conclusiva señala que efectivamente, hubo incumplimiento de contrato por parte del contratista hoy acusado.

Señalando que el Tribunal de alzada, soslayó su motivo de apelación bajo el argumento que la entidad apelante no identificó que hubiera infringido el art. 52 del CPP, cuando su denuncia no ser trataba de incompetencia del Tribunal de alzada para conocer el proceso penal, sino que no era competente para considerar la nulidad de los actos administrativos declarados firmes y ejecutoriados en sede administrativa. Antecedente bajo el cual, conforme al Auto Supremo invocado ante la emisión de actos administrativos existen vías legales por las que se puede determinar la nulidad de un acto administrativo si así corresponde